REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000546
ASUNTO : RP01-D-2015-000546

En el día de hoy, veinte (20) de Noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 12:00 pm, se constituyó en la Sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, la Secretaria, ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ y el Alguacil JOSÉ YEGRES; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000546, seguida a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxSe dio inicio a la Audiencia, imponiendo a las adolescentes de sus derechos como imputadas, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando las mismas y por separado NO contar con abogado de confianza, por lo que el Tribunal les designó a la Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien estando de guardia y presente en Sala, se impuso de las actuaciones procesales. Se impuso a las adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputadas, a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxx ampliamente identificadas en actas, por los hechos ocurridos en fecha 19/11/2015, en horas de la mañana, cuando se presentaron en la sede del centro de coordinación Policial Simón Bolívar, de Mariguitar, dos adolescentes, portando uniforme de liceo, con una algarabía, insultándose entre si con notables lesiones en el rostro de ambas, manifestando haber tenido una pelea dentro de las instalaciones del Liceo Jesús Alberto Marcano Echezuria, por tal motivo se procedió a practicar su detención, siendo identificadas como xxxxxxxxxxxxxxxx. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por las adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxx; el cual no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; por lo que en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a las adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, ni coacción, manifestando las adolescentes de forma separada haber entendido, y querer declarar; se hace constar que se retira de sala a la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, manifestando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx la pelea fue por un billete, que decía unas groserías de xxxxxx y ella fue el miércoles a mi casa con su hermana y su prima a reclamarme y el jueves ella pasó por el salón donde yo estaba y ahí empezamos a agarrarnos en el salón, es todo”. Se hace pasar a la sala a la adolescente xxxxxxxxxxxx, quien manifestó: la pelea fue sobre un billete que estaba escrito con groserías mías, con dirección y todo, y Roxana pagó en el autobús con el billete y el billete se lo dieron de vuelto a un amiguito que me lo dio porque decía groserías mías, el miércoles yo fui a su casa a hablar con ella y me botaron de ahí, el jueves en el liceo yo estaba sentada en una mesa, ella pasó y me agarró por los cabellos y me aruñó, es todo.”. Se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. BEATRIZ PLÁNEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de las adolescentes, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la medida cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el literal F del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que el delito de LESIONES GENÉRICAS, imputado por la Fiscal del Ministerio Público a mis representadas, no esta dentro de la gama de los delitos establecidos en el artículo 628 de la LOPNNA, como los delitos que ameriten como sanción la privación de libertad, en ese sentido solicito la libertad de las adolescentes desde la sala de audiencias. Es todo. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 19/11/2015, en horas de la mañana, cuando se presentaron en la sede del centro de coordinación Policial Simón Bolívar, de Mariguitar, dos adolescentes, portando uniforme de liceo, con una algarabía, insultándose entre si con notables lesiones en el rostro de ambas, manifestando haber tenido una pelea dentro de las instalaciones del Liceo Jesús Alberto Marcano Echezuria, por tal motivo se procedió a practicar su detención, siendo identificadas como xxxxxxxxxxx. SEGUNDO: igualmente se observa, que constan en la presente causa como elementos de convicción para determinar la participación o no de las adolescentes de autos, los siguientes: Al folios 2, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, en la que se narra la manera en la que quedaron detenidas las adolescentes de autos. Al folio 3, cursa informe médico practicado a la adolescente xxxxxxxxxxxxx. Al folio 4, cursa informe médico practicado a la adolescente NIURKA CAROLINA HEREDIA MARCANO. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de las adolescentes de autos, y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal, lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a las adolescentes xxxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; a lo cual no presentó objeción la defensa y en consecuencia, debe DECRETARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las adolescentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso; y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de las adolescentes: ROXANA DEL VALLE CORONADO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas xxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. Se otorga la libertad de las imputadas de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 P.M
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN.
ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ
LAS ADOLESCENTES,

ROXANA DEL VALLE CORONADO GONZALEZ

NIURKA CAROLINA HEREDIA MARCANO.

EL ALGUACIL,

JOSE YEGRES
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ