REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000510
ASUNTO : RP01-D-2015-000510

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ RAMÓN YEGUEZ
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxx
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. SAMIRA MARÍN APITZ

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la Abg. CARMEN ELENA RONDÓN, en su condición de Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3OO numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcre; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió en fecha 21/10/2015, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, encontrándose en labores de investigación relacionadas con la causa K-15-0391-00470, donde figuran como presuntos autores los sujetos xxxxxxxxxxxxxxxxxx se trasladaron hacia la población de Nurucual, sector La Ceiba, en la carretera nacional Cumaná-Puerto La Cruz, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; una vez en el sitio los mismos efectuaron un arduo recorrido por el sector a fin de encontrar personas que le aportaran información en torno al caso investigado y relativa a los autores del hecho, logrando sostener entrevista con varios moradores de la zona, quienes por temor a represalias se negaron aportar sus identificaciones, manifestándoles sin embargo donde podían ser ubicados éstos. Al llegar a la residencia del sujeto apodado xxxxxxxxxxo, fueron atendidos por una persona del sexo masculino quien se identificó como xxxxxxxxxxxxxxxx, manifestando ser la persona de interés de la comisión, por lo que de inmediato se le solicitó que los acompañara, optando el mismo por tomar una actitud hostil en contra de los efectivos, vociferando palabras obscenas y degradantes, y al no deponer su actitud pese a los llamados de atención se le informó que quedaría detenido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, en que si bien es cierto, nos encontramos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no consta en actas, ni fue aportado por los funcionarios aprehensores, la existencia de algún testigo presencial de los hechos; razón por la cual, se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público, de incorporar nuevos elementos a la investigación, y por ende, la imposibilidad de probar que el adolescente de autos, incurrió en el ilícito penal, objeto de la presente causa. Por lo que solicita, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxx

Observa esta juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la misma, se puede evidenciar que los funcionarios actuantes no aportaron testigos presénciales del procedimiento; por lo que no puede determinarse a ciencia cierta, si efectivamente, el imputado de autos, incurrió en el ilícito penal objeto de la investigación; por lo que, este Tribunal, tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; considera, que no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxx la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Congruente con lo señalado, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”

De las actuaciones objeto de la presente causa y de la norma antes citada se desprende, que probablemente el hecho se realizó, pero resulta que el mismo no puede atribuírsele al adolescente xxxxxxxxxxxxxx toda vez que los elementos existentes en actas no son suficientes para atribuirle al referido imputado, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Lo anteriormente señalado, conlleva a determinar que debe decretarse el sobreseimiento de la causa, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxx, en la presente causa seguida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx venezolano, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control. Secc. Adolesc.,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

La Secretaria,

Abg. Samira Marín Apitz