REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000538
ASUNTO : RP01-D-2015-000538
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxx
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. EMILUZ KATHERINE BRITO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000538, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescente, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC.
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le garantiza la presencia de un defensor, designándose a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescente, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quien fue aprehendido en fecha 10-11-2015, siendo las 2:00 de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, se trasladaron hacia la sede de la Unidad de Atención a la Víctima, de donde recibieron llamada telefónica, indicándole que al mismo le habían dejado una boleta de citación, con respecto a un homicidio en la ciudad de Carúpano. Una vez allí se entrevistaron con la Abg. Alicia Briceño, entablando conversación con el adolescente imputado, quien les aportó su identificación plena; así mismo, les indicaron al adolescente para que los acompañara al Despacho, a los fines de verificar la información suministrada; en ese momento el adolescente se tornó agresivo, procediendo a detenerlo. Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, le imputa en este acto al adolescente, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto sólo consta en actas, un acta policial suscrita por los funcionarios policiales; solicito, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del adolescente de autos; aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos narrados por esta representación Fiscal. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó en el día de hoy, a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se decretara orden de aprehensión, en contra del referido adolescente; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, solicito a este Tribunal que mantenga al adolescente en la sala de audiencias, a los fines que sea impuesto de la orden de aprehensión y se realice la audiencia de presentación de detenidos. Finalmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales, consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, a hacerlo sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y querer declarar, exponiendo: “En ningún momento yo hice eso, ellos me fueron a buscar y me trajeron normal y me tuvieron ahí rato. En ningún momento me puse agresivo con ellos. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “La Defensa considera ajustado a derecho el pedimento que ha hecho el Ministerio Público, en el sentido que se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente, por cuanto los funcionarios actuantes no se sirvieron de testigos a los fines de corroborar el momento en que se produjo la detención del adolescente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 10-11-2015, siendo las 2:00 de la tarde, cuando funcionarios policiales adscritos al CICPC, se trasladaron hacia la sede de la Unidad de Atención a la Víctima, de donde recibieron llamada telefónica, indicándole que al mismo le habían dejado una boleta de citación, con respecto a un homicidio en la ciudad de Carúpano. Una vez allí se entrevistaron con la Abg. Alicia Briceño, entablando conversación con el adolescente imputado, quien les aportó su identificación plena; así mismo, les indicaron al adolescente para que los acompañara al Despacho, a los fines de verificar la información suministrada; en ese momento el adolescente se tornó agresivo, procediendo a detenerlo.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursa como elemento de convicción para determinar responsabilidad del adolescente, lo siguiente: al folio 1 y su vuelto, acta policial, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente de autos. Al folio 4, cursa memorandum N° HS-404, emanado del CICPC, donde se evidencia que el adolescente de autos presenta registro policial por el delito de Homicidio.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: Observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presénciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa; lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en virtud de la orden de aprehensión decretada en el día de hoy, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx se acuerda mantenerlo en Sala, a los fines de la realización de la imposición de la orden de aprehensión, una vez culminada la presente audiencia ante este Tribunal de Control de Adolescentes, hoy en funciones de Guardia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal decretó orden de aprehensión contra el adolescente de autos, su libertad no se materializa en este acto, quedando presente en Sala, para ser presentado en el día de hoy, una vez culminada la presente audiencia, ante este Tribunal de Control de Adolescentes en funciones de Guardia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EMILUZ KATHERINE BRITO
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