REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000536
ASUNTO : RP01-D-2015-000536
En el día de hoy, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 4:30 P.M., se constituyó en la Sala Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. EMILUZ KATHERINE BRITO y del Alguacil PEDRO FIGUEROA; siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000536, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIGFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; los adolescentes de autos, previo traslado desde el IAPES; el Defensor Privado, ABG. JOSÉ BLANCO CARMONA; y los representantes legales de los adolescentes, ciudadanas xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx contar con defensor de confianza y que se trataba del ABG. JOSÉ BLANCO CARMONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 223.819, con domicilio procesal en la avenida Cancamure, Urb. Los Chaguaramos, calle Los Álamos, casa N° 112, detrás de la Urb. San José, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-806.79.68; quien estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley. Por su parte, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestó no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal, en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en el día de hoy, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2015, siendo las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia, para que se trasladaran hacia la avenida Universidad de esta ciudad, específicamente hacia la UDO, ya que en ese lugar, presuntamente personas desconocidas se encontraban saqueando un vehículo marca MITSUBISHI, Modelo CENTER, Tipo CAVA, Color BLANCO; el cual transportaba útiles de uso personal; trasladándose los funcionarios policiales a dicho lugar. Una vez allí, observaron a varias personas huyendo del lugar con varios objetos en sus manos. Así mismo observaron dos vehículos, uno, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color VERDE, Placas AK055AA, en el cual se transportaban dos ciudadanas y tres ciudadanos; y otro, marca MAVERICK, Color Marrón, Placas AH724AM, en el cual se transportaba un ciudadano; quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud de nerviosismo; dándoles la voz de alto, informándoles que se bajaran del vehículo, acatando a tal llamado. Se les practicó una revisión corporal, no incautándoles nada de interés criminalístico; pero al revisar los vehículos, se localizó en el vehículo Marca TOYOTA; siete paquetes de toallas húmedas marca CHICCO; once paquetes de toallas húmedas marca AMY; tres paquetes de toallas húmedas marca LADY FACE; veintiocho colonias para niños marca FRIENDS; sesenta y cinco paquetes de diez unidades cada uno, de toallas sanitarias marca SECUREZZA, post parto; un paquete de protectores diarios de diez unidades cada uno, marca SECUREZZA CLASSIC; y en el vehículo marca MAVERICK, se localizaron cincuenta y un paquetes contentivos cada uno de diez unidades de toallas clínicas desechables, marca SECUREZZA, post parto; y al pedirles las facturas de dichos objetos, manifestaron no poseerlas; por lo que se procedió a su aprehensión. Posteriormente, al llegar los funcionarios policiales al comando policial, obtuvieron información que dichos objetos incautados fueron objeto de un saqueo y que el ciudadano xxxxxxxxxxx había interpuesto denuncia en la cual manifestó que fue interceptado por varios ciudadanos quienes lo despojaron de los objeto que transportaba en el vehículo que él manejaba. Considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxx y la EMPRESA xxxxxxxxxxxxx ; y por cuanto dicho delito no merece como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA; en este acto solicito, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Igualmente solicito, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar, lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Por su parte, el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, manifestó querer declarar, exponiendo: “Primero, no eran una cantidad tan grande de los productos; cuando nosotros salimos de clases de química, yo voy a agarrar la cola de los autobuses para ir hacia mi casa, todo se alborotó y todos salimos de la cola; yo salí corriendo y todos los productos estaban esparcidos; en ese momento, los autobuses no estaban pasando, nunca agarramos un paquete, máximo, no pasaban de 14 modess y yo aproveché la cola y nos agarraron allá abajo en el carro, yo agarré de lo que estaba en el suelo. Es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, a los fines que realizara sus alegatos de defensa, quien expuso: “Solicito la inmediata libertad del adolescente, toda vez, que el delito imputado por la representante Fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo expuesto en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la LOPNNA. Es Todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. JOSÉ BLANCO CARMONA, quien manifestó: “vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa no se opone a la medida, haciendo la salvedad que a mi defendida no le incautaron la cantidad que riela en el expediente, ya que la mayoría de las cosas, fueron por incautación a otro vehículo. Es todo”. El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-11-2015, siendo las 12:30 p.m., cuando funcionarios del IAPES se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada radiofónica de parte de la centralista de guardia, para que se trasladaran hacia la avenida Universidad de esta ciudad, específicamente hacia la UDO, ya que en ese lugar, presuntamente personas desconocidas se encontraban saqueando un vehículo marca MITSUBISHI, Modelo CENTER, Tipo CAVA, Color BLANCO; el cual transportaba útiles de uso personal; trasladándose los funcionarios policiales a dicho lugar. Una vez allí, observaron a varias personas huyendo del lugar con varios objetos en sus manos. Así mismo observaron dos vehículos, uno, Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Color VERDE, Placas AK055AA, en el cual se transportaban dos ciudadanas y tres ciudadanos; y otro, marca MAVERICK, Color Marrón, Placas AH724AM, en el cual se transportaba un ciudadano; quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud de nerviosismo; dándoles la voz de alto, informándoles que se bajaran del vehículo, acatando a tal llamado. Se les practicó una revisión corporal, no incautándoles nada de interés criminalístico; pero al revisar los vehículos, se localizó en el vehículo Marca TOYOTA; siete paquetes de toallas húmedas marca CHICCO; once paquetes de toallas húmedas marca AMY; tres paquetes de toallas húmedas marca LADY FACE; veintiocho colonias para niños marca FRIENDS; sesenta y cinco paquetes de diez unidades cada uno, de toallas sanitarias marca SECUREZZA, post parto; un paquete de protectores diarios de diez unidades cada uno, marca SECUREZZA CLASSIC; y en el vehículo marca MAVERICK, se localizaron cincuenta y un paquetes contentivos cada uno de diez unidades de toallas clínicas desechables, marca SECUREZZA, post parto; y al pedirles las facturas de dichos objetos, manifestaron no poseerlas; por lo que se procedió a su aprehensión. Posteriormente, al llegar los funcionarios policiales al comando policial, obtuvieron información que dichos objetos incautados fueron objeto de un saqueo y que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx había interpuesto denuncia en la cual manifestó que fue interceptado por varios ciudadanos quienes lo despojaron de los objeto que transportaba en el vehículo que él manejaba. SEGUNDO: Así mismo, cursan en la presente causa, como elementos de convicción, para estimar o no, participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los siguientes: Al folio 3 y su vto., cursa acta de investigación policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los adolescentes de autos. A los folios 11 y 12, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 16 y su vto., cursa denuncia común interpuesta por el ciudadano xxxxxxx (datos a reserva del Ministerio Público), quien narra la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso. A los folios 18 y 19, cursa copia fotostática de las facturas de los productos objeto de la presente investigación. Al folio 20 y su vto., cursa Inspección N° 082, practicado al vehículo marca MITSUBISHI. Al folio 21 y su vto., cursa Inspección N° 068, practicada al sitio del suceso. A los folios 22 al 24, cursan impresiones fotográficas del vehículo tipo camión, objeto de la presente investigación. Al folio 25 y su vto., cursa Inspección prudencial N° 082, a los objetos incautados. Al folio 29 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 025, a los a los objetos incautados. TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia de los adolescentes y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar, en tal sentido, se decreta la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario; y así mismo, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen las investigaciones, conforme al procedimiento ordinario. QUINTO: Considera quien suscribe, que hay suficientes elementos para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, a los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público; y en consecuencia, debe decretarse medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx; de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxx y xxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto a los adolescentes de autos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:11 P.M.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABG. JOSÉ BLANCO CARMONA
LOS ADOLESCENTES,
ANUELIS MILAGROS FARÍAS ÁGREDA
MACGREGOR JOSÉ RODRÍGUEZ REYES
LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES,
YUSNETT JOSEFINA HERNÁNDEZ EVARISTO
JUANA ANTONIA REYES DE RODRÍGUEZ
EL ALGUACIL,
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