REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000487
ASUNTO : RP01-D-2015-000487
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2015-000487, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: xxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; el imputado de autos, previo traslado del CPPC, y la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, Abg. MILDRED GUERRA, no compareciendo las victimas, obteniéndose información por parte de la Fiscal del Ministerio Público, que se realizaron las diligencias pertinentes a efectos de lograr la comparecencia de las mismas a la audiencia preliminar; siendo infructuosas las referidas diligencias practicadas; este Tribunal, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, procede con la anuencia de las partes, a realizar la audiencia prescindiendo de las víctimas; por cuanto los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen que los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación Fiscal; en tal sentido, se procede a realizar la audiencia con prescindencia de las víctimas.
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx (ampliamente identificado en actas), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: xxxxxxxxxxxxx e xxxxxxx.; por los hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2015, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban por los lados de la venta de artesanía del mercado municipal, y tres ciudadanos, de los cuales uno que portaba un arma de fuego tipo revólver, le dice al ciudadano Jesús Salcedo bajo amenaza de dispararle que le entregara el teléfono que tenía en el bolsillo del pantalón, a la vez que otro de los sujetos despojaba de un bolso y otras pertenencias a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx, procediendo huir corriendo y lanzarse al río; posteriormente las víctimas interpusieron la denuncia y efectivos de la policía municipal, efectuaron recorridos por la zona, logrando observar en veloz carrera a un sujeto que respondía a las mismas características aportadas por las víctimas, por lo que fue aprehendido y siendo identificado como xxxxxxxxxxxxxxxx, quienes seguidamente una vez trasladado al comando fue identificado por las víctimas como la persona que las robo haciendo uso de un arma de fuego. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: xxxxxxxxxxxxxxx e xxxxxxxxxxxxxxx. Ratificó los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicitó el Enjuiciamiento del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, igualmente, solicitó que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx para lo cual solicitó como sanción definitiva, la medida de privación de libertad, por el lapso de Cuatro (4) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al adolescente si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el imputado xxxxxxxxxxxxxxx su deseo de declarar y expone: “yo asumo los hechos”. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: Ratifico en todas sus partes el escrito presentado por esta defensa en fecha 28-10-2015, asimismo solicito de conformidad con el derecho a la defensa y el principio de la comunidad de la prueba previsto en los artículos 12 y 18 del COPP adhiera a la defensa de mi representado, las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; en cuanto a la solicitud que se decrete la medida de prisión preventiva, como medida cautelar para que el adolescente comparezca a la audiencia de juicio, hago oposición a la misma de conformidad con lo previsto en el literal H del artículo 654 de la LOPNNA, en estrecha concordancia con los artículos 37 y 548 ejusdem que establecen el principio de la excepcionalidad a la privación de libertad, en tal sentido solicito se acuerde a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley especial.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.494.760, de estado civil soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 19/03/1998, natural de Cumaná; de profesión u oficio ayudante de albañilería; hijo de Arianny Mildred Fajardo y Rolando Rodríguez, teléfono 0414-8367661 (madre), y residenciado en el sector Las Quintas, calle Las Palomas, casa S/N, detrás del Terminal y frente a un kiosco azul, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2015, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, se encontraban por los lados de la venta de artesanía del mercado municipal, y tres ciudadanos, de los cuales uno que portaba un arma de fuego tipo revólver, le dice al ciudadano xxxxxxxxxxxxx bajo amenaza de dispararle que le entregara el teléfono que tenía en el bolsillo del pantalón, a la vez que otro de los sujetos despojaba de un bolso y otras pertenencias a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxx, procediendo huir corriendo y lanzarse al río; posteriormente las víctimas interpusieron la denuncia y efectivos de la policía municipal, efectuaron recorridos por la zona, logrando observar en veloz carrera a un sujeto que respondía a las mismas características aportadas por las víctimas, por lo que fue aprehendido y siendo identificado como xxxxxxxxxxxxxxxx, quienes seguidamente una vez trasladado al comando fue identificado por las víctimas como la persona que las robo haciendo uso de un arma de fuego.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, cursantes en las presentes actuaciones y ratificadas en el día de hoy, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron la medida de detención. Además, que dada la naturaleza de la sanción que pudiera llegar a imponerse, se presume que el acusado pudiera llegar a evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual el acusado manifestó: “admito los hechos para que se me imponga la sanción ya que estoy arrepentido de lo que hice. Es todo”.
Vista la admisión de hechos por parte del adolescente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción correspondiente “de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, para lo cual solicito al tribunal tome en consideración la pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley especial. Así mismo solicito se estudie la posibilidad de rebajarle al acusado la mitad de la sanción, tomando en cuenta que el adolescente ha tomado conciencia demostrando su arrepentimiento en la sala de audiencias. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó, no tener objeción que se le rebaje la mitad de la sanción al imputado.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxx, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 11 de octubre de 2015, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraban por los lados de la venta de artesanía del mercado municipal, y tres ciudadanos, de los cuales uno que portaba un arma de fuego tipo revólver, le dice al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx bajo amenaza de dispararle que le entregara el teléfono que tenía en el bolsillo del pantalón, a la vez que otro de los sujetos despojaba de un bolso y otras pertenencias a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx procediendo huir corriendo y lanzarse al río; posteriormente las víctimas interpusieron la denuncia y efectivos de la policía municipal, efectuaron recorridos por la zona, logrando observar en veloz carrera a un sujeto que respondía a las mismas características aportadas por las víctimas, por lo que fue aprehendido y siendo identificado como xxxxxxxxxxxxxxxx, quienes seguidamente una vez trasladado al comando fue identificado por las víctimas como la persona que las robo haciendo uso de un arma de fuego; para lo cual la Fiscal del Ministerio Público, imputó al adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, solicitando como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem. En tal sentido, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que debe realizarse una rebaja de la mitad, a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tal y como fue solicitado por las partes, tomando en cuenta que el adolescente reconoció su participación en el hecho y su arrepentimiento, además, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, toda vez que el adolescente actuó conjuntamente con adultos en la comisión del hecho delictivo, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 primer aparte, literal “b” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 620 literal “f” ejusdem, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora, que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxx; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Se Instruye a la Secretaria Administrativa del Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad al Director del CPPC. Así mismo, revisadas las actuaciones, se observa que en fecha 10-11-2015 se recibió Oficio N° 392-2015, de fecha 09-11-2015, suscrito por el ciudadano: Crim. Manuel Zapata, en su carácter de Director (E) del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, informando que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, quien se encontraba evadido de ese Centro desde el día 31-10-2015, y a quien este Tribunal en fecha 04-11-2015, declaró en Rebeldía, se presentó de manera voluntaria ante ese Centro; razón por la cual se ordena librar Oficio al CICPC, a los fines que se deje sin efecto la orden de captura librada en la presente causa en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx; por cuanto el mismo se presentó voluntariamente. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ROSARIO MÁRQUEZ
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