REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000535
ASUNTO : RP01-D-2015-000535
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de Noviembre del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2015-000535, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescente, ABG. MILDRED GUERRA; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES y la representante legal del adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando el adolescente no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que el Tribunal le garantiza la presencia de un defensor, designándose a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescente, ABG. MILDRED GUERRA, quien se encuentra en funciones de guardia el día de hoy, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente, quien fue aprehendido en fecha 10-11-2015, siendo las 1:00 de la mañana encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje, cuando se recibió llamada del cuadrante informando que en la Calle La Carabela de Caiguire se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa y al parecer los mismos se encontraban incursos en un homicidio ocurrido en el sector días anteriores, quienes vestían uno, un suéter manga larga de color blanco y una bermuda, otro de franela blanca y jeans y el tercero de franela azul y jeans, de inmediato se trasladaron al lugar observando tres ciudadanos con las mismas características, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, quienes tomaron una actitud de manera agresiva y no bajaban su nivel de resistencia y a la vez vociferaban palabras amenazantes, al indicarles nuevamente que desistieran de su actitud los mismos acataron el llamado, procediendo a practicarle la detención, procediendo a realizarle una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente los trasladaron hasta el CICPC para verificarlos por el sistema SIIPOL y una vez en la sede los funcionarios le indicaron que se encontraban incurso en el delito de homicidio, según expediente N° K-15-0391-00527,en contra del occiso xxxxxxxxxxxxxxxx, de inmediato lo trasladaron hasta la sede del Comando. Ciudadana Juez, esta representación fiscal, imputa en este acto el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto sólo consta en actas, un acta policial suscrita por los funcionarios policiales; solicito, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del adolescente de autos; aunado al hecho que los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho; y los elementos cursantes en actas no son suficientes para estimar participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos narrados por esta representación Fiscal. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público solicitó en el día de hoy, a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se decretara orden de aprehensión, en contra del referido adolescente; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, solicito a este Tribunal que mantenga al adolescente en la sala de audiencias, a los fines que sea impuesto de la orden de aprehensión y se realice la audiencia de presentación de detenidos. Finalmente solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales, consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, a hacerlo sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y querer declarar, exponiendo: “yo no me puse alzado con los funcionarios. Ellos me trataron bien a mí. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, para que expusiera lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: la Defensa considera ajustado a derecho el pedimento que ha hecho el Ministerio Publico, en el sentido que se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente por cuanto los funcionarios actuantes no se sirvieron de testigos a los fines de corroborar el momento en que se produjo la detención del adolescente. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 10-11-2015, siendo las 1:00 de la mañana encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje, cuando se recibió llamada del cuadrante informando que en la Calle La Carabela de Caiguire se encontraban tres ciudadanos con actitud sospechosa y al parecer los mismos se encontraban incursos en un homicidio ocurrido en el sector días anteriores, quienes vestían uno, un suéter manga larga de color blanco y una bermuda, otro de franela blanca y jeans y el tercero de franela azul y jeans, de inmediato se trasladaron al lugar observando tres ciudadanos con las mismas características, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, quienes tomaron una actitud de manera agresiva y no bajaban su nivel de resistencia y a la vez vociferaban palabras amenazantes, al indicarles nuevamente que desistieran de su actitud los mismos acataron el llamado, procediendo a practicarle la detención, procediendo a realizarle una revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente los trasladaron hasta el CICPC para verificarlos por el sistema SIIPOL y una vez en la sede los funcionarios le indicaron que se encontraban incurso en el delito de homicidio, según expediente N° K-15-0391-00527,en contra del occiso xxxxxxxxxxxxxxx, de inmediato lo trasladaron hasta la sede del Comando.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que cursa como elemento de convicción para determinar responsabilidad del adolescente, lo siguiente: al folio 02 y su vuelto, acta policial, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente de autos.
TERCERO: Que estamos en presencia de uno de los delitos que no ameritan como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal la declara con lugar; en tal sentido, se decreta la aprehensión del adolescente de autos en flagrancia y se acuerda lo solicitado, referente a que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Igualmente, se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones.
QUINTO: Observa este Tribunal, que los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, no contaron con testigos presénciales que den fe de su dicho; y atendiendo a la Jurisprudencia Nº 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello sólo constituye un indicio de culpabilidad; considera quien suscribe, que tal y como lo ha señalado la fiscal del Ministerio Público, a lo cual se adhirió la defensa; lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en virtud de la orden de aprehensión decretada en el día de hoy, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, se acuerda mantenerlo en Sala, a los fines de la realización de la imposición de la orden de aprehensión, una vez culminada la presente audiencia ante este Tribunal de Control de Adolescentes, hoy en funciones de Guardia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 15/12/1998, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.690.267, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal decretó orden de aprehensión contra el adolescente de autos, su libertad no se materializa en este acto, quedando presente en Sala, para ser presentado en el día de hoy, una vez culminada la presente audiencia, ante este Tribunal de Control de Adolescentes en funciones de Guardia. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ
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