REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2015-000533
ASUNTO : RP01-D-2015-000533
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxx Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL.
Celebrada como ha sido en el día de hoy, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2015-000533, iniciada en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx; y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY; la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA; y los adolescentes de autos, previo traslado desde la Policía Municipal de esta ciudad.
Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza; por lo que este Tribunal, en aras de garantizarles el derecho a la Defensa les designó a la Defensora Pública Primera de la Sección de Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 9 de noviembre del año 2015, siendo las 9:30 de la mañana, cuando la ciudadana Lorena Marcano, estaba en el taller de su marido y el taller estaba cerrado, por lo que se quedó afuera esperando a su marido, cuando llegaron cuatro ciudadanos en dos motos, estacionándose en una esquina; de allí se bajaron los que venían de parrilleros y las motos se fueron; uno de los que quedó, portando arma de fuego, la apuntó mientras que el otro le pedía la cartera; logrando despojarla de la misma. En eso llegó el esposo de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx, haciéndole frente a los adolescentes, propinándole éstos varios disparos que casi lo matan. Posteriormente llegaron unos funcionarios del IAPES y le informaron hacia donde habían corrido los ciudadanos, presentándose luego dos funcionarios diciendo que no habían encontrado a nadie por el sector, con las características suministradas. Poco después, en el taller se presentaron unas personas y les dijeron que la Policía Municipal había detenido a los ciudadanos que la robaron. Al trasladarse al comando, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx logra reconocer a los adolescentes que la robaron, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxy en el caso del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la detención judicial preventiva de libertad en contra de los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes cada uno por separado haber entendido y querer declarar. Se hizo salir de la sala de audiencias, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, quedando en la sala de audiencias el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “A nosotros nos agarraron por la lonja pesquera con un fascímil que consiguió mi primo y él iba jugando con eso. Nosotros ese día no fuimos a calar. Y en eso cuando vamos caminando llegó un funcionario y nos preguntó que hacíamos con eso y le dijimos que mi primo se lo había conseguido e íbamos jugando con eso y él nos dijo que nosotros habíamos robado y nos agarraron y nos dieron golpes en la cabeza y luego nos detuvieron. Es todo”.
Fue interrogado por la Defensora Pública: ¿que policía los detuvo? R: la municipal. ¿a qué hora te detuvieron? R: como a las 7:00 A.M., más o menos. Cesaron las preguntas
Se hizo salir de la sala de audiencias al adolescente xxxxxxxxxxxxxx y se hace pasar a la sala de audiencias al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “Veníamos de San Luis yo y mi primo, e íbamos para la lonja pesquera, a buscar un pescado y cuando íbamos caminando por la bomba, al frente mío, en el piso, vi una pistola de juguete y la agarré y en eso se para un municipal y nos agarra y nos dijo que si queríamos robar y le dijimos que no, que lo acabábamos de agarrar del piso y nos dio cachazos y mi primo botó bastante sangre y le dijimos que no nos pegara más y nos tuvo ahí por una hora y el municipal nos dijo que le iba a decir a todos los municipales que nos habíamos caído y nos habíamos roto la cabeza. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se le imponga a mis defendidos, una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 de la LOPNNA, en virtud que los mismos fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse suscitado el hecho que exponen las víctimas en la presente causa, no incautándoseles la cartera a la cual hace alusión la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, contentiva de sus pertenencias. Igualmente, no existen testigos presenciales del momento en que los funcionarios actuantes practicaran la requisa de los adolescentes, que puedan dar fe que el adolescente que vestía franela de color blanco y blue jeans portaba dentro de sus partes íntimas un fascímil. Así mismo, se evidencia del registro de cadena de custodia que el fascímil presuntamente incautado en el procedimiento, no se encontraba provisto de cartucho alguno, lo cual se contrapone a lo manifestado por la víctima, quien señala que el adolescente que portaba el arma realizó varios disparos a su esposo. En virtud de ello, se observa que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que los adolescentes sean autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Publico, para lo cual solicito al Tribunal, haga un estudio minucioso de todas las actas cursantes al expediente que nos ocupa y tome en consideración, los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, previstos en los artículos 540 y 548 de la LOPNNA. Solicito al Tribunal la práctica de un reconocimiento médico legal a los adolescentes y la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se determine si los funcionarios actuantes se encuentran incursos en alguno de los ilícitos previstos en el artículo 253 de la LOPNNA Así mismo pido al Tribunal acuerde el traslado de mis representados hasta un centro asistencial, a los fines que les practiquen las curas médicas correspondientes. Es Todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 9 de noviembre del año 2015, siendo las 9:30 de la mañana, cuando la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx estaba en el taller de su marido y el taller estaba cerrado, por lo que se quedó afuera esperando a su marido, cuando llegaron cuatro ciudadanos en dos motos, estacionándose en una esquina; de allí se bajaron los que venían de parrilleros y las motos se fueron; uno de los que quedó, portando arma de fuego, la apuntó mientras que el otro le pedía la cartera; logrando despojarla de la misma. En eso llegó el esposo de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, haciéndole frente a los adolescentes, propinándole éstos varios disparos que casi lo matan. Posteriormente llegaron unos funcionarios del IAPES y le informaron hacia donde habían corrido los ciudadanos, presentándose luego dos funcionarios diciendo que no habían encontrado a nadie por el sector, con las características suministradas. Poco después, en el taller se presentaron unas personas y les dijeron que la Policía Municipal había detenido a los ciudadanos que la robaron. Al trasladarse al comando, la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx logra reconocer a los adolescentes que la robaron, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, donde se indica el modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los adolescentes de autos; al folio 2 y su vto, cursa Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Lorena Marcano, quien es víctima en la presente causa y narra la manera en que ocurrieron los hechos; al folio 3 y su vto., cursa Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Jesús Sosa, quien narra el conocimiento que tiene sobre los hechos; al folio 6 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de los objetos incautados en el procedimiento; al folio 8, cursa experticia de reconocimiento legal N° 023, practicada a un arma de fuego; al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-066, donde consta que los adolescentes de autos no presentan registros Policiales.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx; cuya Pre-Calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los adolescentes de autos, toda vez que considera esta juzgadora, que existen elementos suficientes, para decretar la detención de los adolescentes de autos.
QUINTO: Con relación a la solicitud de la Defensa, relativa a la práctica del reconocimiento médico legal a los adolescentes de autos y que se remita copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, este Tribunal lo acuerda con lugar y en tal sentido, ordena la práctica del reconocimiento médico legal a los adolescentes de autos xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, los cuales deberán ser trasladados a la mayor brevedad posible, a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo se acuerda expedir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se determine si los funcionarios actuantes se encuentran incursos en alguno de los ilícitos previstos en el artículo 253 de la LOPNNA.
SEXTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lorena Marcano; y para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná; xxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxx y USO DE FASCÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención, dirigida al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, remitiendo anexo copia certificada de las actuaciones, a los fines que de considerarlo pertinente, ordene abrir la correspondiente investigación a los funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de los adolescentes, conforme lo dispuesto en el artículo 253 de la LOPNNA. Líbrese oficio al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines que a la brevedad posible, trasladen a los adolescentes xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que les sea practicado reconocimiento médico legal; así mismo, para que sean trasladados a un centro asistencial, a los fines que les realicen las curas médicas correspondientes. Líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que les sea practicado reconocimiento médico legal a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx y Yxxxxxxxxxxx y remitan a este Juzgado las resultas de su evaluación. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÙDEZ MARTELL
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