REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006736
ASUNTO : RP01-P-2014-006736
PRIMERA REDENCIÓN.
PENADO: JOSÉ ENRIQUE PLACENCIO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 14 de Septiembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL C.C.P “ANTONIO JOSE DE SUCRE “, fechada: 14/09/15, a favor del penado: JOSÉ ENRIQUE PLACENCIO; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha: 27 de Mayo del año 2.015, según acta inserta a los folios Noventa (90) al Noventa y Cuatro (94) de la Primera pieza del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: JOSE ENRIQUE PLACENCIO, venezolano, natural de Campearito, Municipio Ribero, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.363.096, Soltero, hijo de los ciudadanos: Carmen Vigilia Placencio y Rodolfo Ramos, fecha de nacimiento: 20/10/1995, de oficio Agricultor; residenciado en la Calle Principal, Las Viviendas de Campearito, Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y VIOLACION, previsto en el Articulo 374 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: WILREY RAFAEL BRITO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 14/09/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del C.C.P “ Antonio José de Sucre “ Cumaná, Estado Sucre, se remite como “REDENCION” a favor del penado: JOSÉ ENRIQUE PLACENCIO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano en los lapsos comprendidos, desde el 25-12-14 al 14/09/15 en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: OCHO (8) MESES, y DIECINUEVE (19) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: CUATRO (04) MESES, NUEVE (9) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO: Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
El reo: JOSE ENRIQUE PLACENCIO ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio Cuatro (04) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 24 de Diciembre del año 2.014, hasta el día de hoy, 30 de Noviembre del año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: ONCE (11) MESES y SEIS (6) DIAS.
1° Redención: (30-11-2015): CUATRO (04) MESES, NUEVE (9) DIAS y DOCE (12) HORAS. Pena física cumplida + Redención: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: OCHO (08) AÑOS, OCHO (8) MESES, CATORCE 814) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 14 de Agosto del año 2.024, a las 12 del mediodía. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: JOSE ENRIQUE PLACENCIO, venezolano, natural de Campearito, Municipio Ribero, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.363.096, Soltero, hijo de los ciudadanos: Carmen Vigilia Placencio y Rodolfo Ramos, fecha de nacimiento: 20/10/1995, de oficio Agricultor; residenciado en la Calle Principal, Las Viviendas de Campearito, Municipio Ribero, Estado Sucre, el lapso de: CUATRO (04) MESES, NUEVE (9) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redenciones) al día de hoy (30-11-15): UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: OCHO (08) AÑOS, OCHO (8) MESES, CATORCE 814) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que finaliza en fecha: 14 de Agosto del año 2.024, a las 12 del mediodía. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO AGRO PRODUCTIVO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.
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