REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001035
ASUNTO : RP01-P-2011-001035

AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
PENADO: LEWIS JESUS VICENTE BERMUDEZ RENGEL.-.

Por cuanto ha sido recibido en este Despacho Informe Psico-Social, signado con el Nº 059034, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Beneficio, practicado al penado: LEWIS JESUS VICENTE BERMUDEZ RENGEL. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha: 25 de mayo del 2.011, condenó al ciudadano: LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-87, Titular de la Cédula de Identidad Nº-19.237.382; soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Deyanira Rengel y Hermógenes Narváez; residenciado en Brasil Sur, Terraza 25, Casa No. 07, cerca de la policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDERSEN JOSÉ GARCÍA PÉREZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSAIRYS GREGORINA GARCÍA GUTIÉRREZ (occisa) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia.

Así las cosas, en fecha: 2 de Noviembre del año 2.015, se recibió comunicado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, por considerar que el penado no reúne los elementos psicosociales y criminológicos necesarios, para optar a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que el Equipo Técnica emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, colocándolo en clasificación “MEDIA” resultado de dicha evaluación psicosocial que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto. El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto y entre ellos se encuentra:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”.

De la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado: LEWIS JESUS VICENTE BERMUDEZ RENGEL, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y siendo así se considera que el penado deberá continuar recluido, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los demás beneficios establecidos en el referido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto de Trabajo, al penado: LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 25-01-87, Titular de la Cédula de Identidad Nº-19.237.382; soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Deyanira Rengel y Hermógenes Narváez; residenciado en Brasil Sur, Terraza 25, Casa No. 07, cerca de la policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANDERSEN JOSÉ GARCÍA PÉREZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSAIRYS GREGORINA GARCÍA GUTIÉRREZ (occisa) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, en contra del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó clasificación “MEDIA” y PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del IAPES, Estado Sucre, informándole de la presente decisión y para la entrega de la misma. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero.