REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008361
ASUNTO : RP01-P-2015-008361
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: JUNIOR JOSÉ MORFI BOADA RODRIGUEZ.
Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia Oral y Pública de fecha: 04-11-15, según acta inserta a los folios cincuenta y siete (57) al folio sesenta y dos (62) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JUNIOR JOSÉ MORFI BOADA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.866.158, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 22/04/93, hijo de Carmen Zoraida Rodríguez y José Gregorio Boada, residenciado en los chaimas, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; y/o en la Calle Principal de el limón, sector las charas, casa Nº 55-23, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414.792.86.14; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con los artículos 80 segundo aparte y artículo 82, todos, del Código Penal, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo JUNIOR JOSÉ MORFI BOADA RODRÍGUEZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DIAS y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio dos (2) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 27 de Agosto del año 2.015, hasta el día (04-11-15) cuando el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva; es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (02) MESES y SIETE (7) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CINCO (5) AÑOS, y TRES (3) DÍAS.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 488 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales los penados: JUNIOR JOSÉ MORFI BOADA RODRIGUEZ, podrá optar y solicitar las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena que establece la Ley, (todo ello de conformidad con la entrada en vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el día viernes 15 de Junio del presente año 2012 y signada con el No. 6.078). Negritas del Tribunal.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir la Mitad (1/2) de la pena, que es el equivalente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES.
SEGUNDO: REGIMEN ABIERTO: Al cumplir Mitad (1/2) de la pena, que es el equivalente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES.
Así las cosas, por cuanto observa este juzgado que el penado de autos, se encuentra en libertad, en razón a medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada a su favor por el Tribunal Cuarto de Control, consistente en presentaciones periódicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del COPP, y a los fines de poder este juzgador ejecutar la sentencia condenatoria, necesariamente debe estar detenido el penado antes mencionado, a objeto de poder este último hacerse acreedor de la alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por lo que a criterio de quien suscribe, debe el ciudadano identificado en las presentes actuaciones cumplir con su condena en el recinto penitenciario correspondiente, a saber, el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre.-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA, del penado JUNIOR JOSÉ MORFI BOADA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio no definido, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.866.158, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; nacido en fecha 22/04/93, hijo de Carmen Zoraida Rodríguez y José Gregorio Boada, residenciado en los chaimas, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; y/o en la Calle Principal de el limón, sector las charas, casa Nº 55-23, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, Teléfono 0414.792.86.14, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el mismo, deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución y una vez que conste en autos la captura de los penados se fijará Audiencia Oral para Imponer del referido auto. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Presidenta del CNE. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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