REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001838
ASUNTO : RP01-P-2013-001838

SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 12 de Noviembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, fechada: 09/11/15, a favor del penado: GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 29 de Octubre del año 2.013, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Uno (161) al Ciento Setenta (170) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.574, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha: 23-05-1993, de 19 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Irma Silva y José González, residenciado en el Sector Boca de Río, cerca de Sucre Hielo, Casa S/Nº (detrás de fextún), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: IRENE PATIÑO (OCCISA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DILIA BARCENAS RAMOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1°, en concordancia con los artículos 424 del Código Penal y 80 del Código Penal y artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña: ESTEVERLIN GONZÁLEZ GÓMEZ y LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JESÚS GUERRA RAMÍREZ a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 09/11/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se remite como “REDENCION” a favor del penado: GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 26-11-14 al 27/10/15, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: ONCE (11) MESES y UN (1) DIA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Según acta de investigación penal cursante a los folios 4 y 5 de la primera pieza procesal, el penado fue detenido en fecha: 10 de Abril del 2.013 es por lo que hasta la fecha de hoy (26-11-15) tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DIA DE PRISIÓN. 1era Redención: (11-06-14): CINCO (5) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. 2° Redención: (26-11-2015): CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Total pena física más redenciones al día de hoy (26-11-15): TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN. Que termina en fecha: 12-01-2025.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: GIMBERTH ANDERSON GONZALEZ SILVA venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.574, natural de Cumaná; Estado Sucre, nacido en fecha: 23-05-1993, de 19 años de edad, de oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Irma Silva y José González, residenciado en el Sector Boca de Río, cerca de Sucre Hielo, Casa S/Nº (detrás de fextún), Cumaná, Estado Sucre, el lapso de: CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (11-06-14): TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: NUEVE (9) AÑOS, UN (1) MES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN. Que termina en fecha: 12-01-2025. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, anexando Boleta Informativa al penado para su debida entrega al mismo. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González.