REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005390
ASUNTO : RP01-P-2009-005390
SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 29 de Octubre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, fechada: 28/10/2.015, a favor del penado: NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 10 de Mayo de 2.011, según acta inserta a los folios ciento cincuenta y Nueve (159) al ciento Sesenta y Cinco (165) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 25 de mayo de 2011, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-88, de profesión u oficio no definido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: 14 AÑOS, 1 MES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES LEVES y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 374, 458, 176 y 416 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: Silvia Mercedes López Moyega, Jorge Ramón López Palma, Soris Josefina Moyega de López y María Inés Salmerón; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 28/10/2.015 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se remite como “REDENCION” a favor del penado: NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 22-10-13 al 14-01-14 (Internado Judicial de Cumaná) y desde el 11-03-14 al 27-10-15, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y OCHO (8) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, Y CUATRO (04) DIAS tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: 14 AÑOS, 1 MES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO.
Detención: es detenido el día 03 de octubre del 2.010, hasta el día de hoy, (26-11-15), tiene un total de Pena Física Cumplida de: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
1era Redención: (07-11-13) UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención: (26-11-2015): ONCE (11) MESES, Y CUATRO (04) DIAS.
Total pena cumplida + redenciones: SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
TOTAL DE PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 30 DE MAYO DEL 2.022, a las 12:00 horas.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: NAURIS EDUARDO OSORIO OSORIO, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 12-10-88, de profesión u oficio no definido, hijo de Lucila Mercedes Osorio y Andrés Eduardo Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.433, residenciado en la Urbanización Sabilar, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES, Y CUATRO (04) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (26-11-2.015): SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES, CINCO (5) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA DE FINALIZACIÓN: 30 DE MAYO DEL 2.022, a las 12:00 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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