REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004811
ASUNTO : RP01-P-2009-004811
SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 29 de Octubre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechada: 28/10/2.015, a favor del penado: JOSE DANIEL ALVAREZ CABELLO; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 25 de Junio de 2012, según acta inserta a los folios ciento dos (102) al ciento siete (107) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al penado: JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Cabello de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, segunda transversal, casa sin número cerca del taller de Conejo, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426.186.87.33 a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS y NUEVE 89) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 405 y 277 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de JHOAN MANUEL RUIZ QUIJADA, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 4 de Julio de 2012 dejándose expresa constancia que dicho condenado según acta de investigación penal, inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la única pieza procesal del expediente, fue detenido el día 25 de MARZO del 2.012.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 28/10/2.015 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se remite como “SEGUNDA REDENCION” a favor del penado: JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 03-12-13 al 14-01-14 (Internado Judicial de Cumaná) y desde el 23-02-2014 al 27-10-2015 (Internado Judicial de la Región Insular), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2009-004811) desde el día 24/10/2.009, según se desprende de Acta Policial, cursante al folio Dos del expediente (1° Pieza), hasta el día 28/10/2009, fecha en la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, para un total de: CUATRO (4) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2012-001124) según acta de investigación penal, inserta a los folios dos (2), tres (3) y cuatro (4) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 25 de MARZO del 2.012, hasta el día de hoy (26-11-2.015), para un total de pena física cumplida de: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MES Y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (09-12-13): DIEZ (10) MESES y TRES (3) DIAS.
2° Redención: (26-11-2015): DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES MÁS REDENCIONES) AL DÍA DE HOY 26/11/2.015: CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE MARZO DEL 2.022.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JOSÉ DANIEL ALVAREZ CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.261, nacido en fecha 06/10/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Cabello de Álvarez y Sixto Álvarez, residenciado en el Sector Valle Lindo, segunda transversal, casa sin número cerca del taller de Conejo, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 0426.186.87.33, el lapso de: DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 14 DE MARZO DEL 2.022.
CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario,
Abg. Carlos González.
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