REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000974
ASUNTO : RP01-P-2007-000974

SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 12 de Noviembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, fechada: 09/11/2.015, a favor del penado: LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que en celebración de Juicio oral y Público el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha: 25-03-2008, dictó sentencia condenatoria mediante la cual condenó al acusado: : LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, ya identificado, a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos ANTONIO RAFAEL GARCIA CORTEZ, RAFAEL JOSE GARCIA CORTEZ, EMILIO JOSE GARCIA CORTEZ, LUIS ANTONIO GARCIA CORTEZ Y JOHAN MANUEL GARCIA CORTEZ y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y que se encuentra detenido desde el día: 03-04-2007.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 28/10/2.015 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se remite como “SEGUNDA REDENCION” a favor del penado: LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 13-04-12 al 14-01-14 (Internado Judicial de Cumaná) y desde el 23-02-2014 al 27-10-2015 (Internado Judicial de la Región Insular), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTISISTE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Total Impuesta: TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-07-974) fue detenido preventivamente el día: 03-04-2007, hasta el día: 24-11-08, (fecha esta en la cual este Juzgado libro orden de captura en su contra en virtud de informe emanado del Director del Internado Judicial de esta ciudad, de fecha 26 de noviembre del 2008, por medio del cual notifica a este Despacho de la grave e irregular situación en relación con la fuga de reclusos del área de los calabozos ocurrida en fecha 24-11-08, estando entre ellos el penado de autos LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ) ha cumplido UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
Lapso de la 2da. Detención (RJ01-P-12-019) fue detenido desde el día 02-09-11, según se desprende de Oficio Nº 417-11, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio doscientos treinta y tres (233) de la tercera pieza del expediente, hasta el día de hoy, 26-11-15, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 26/11/2015: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención: (26-11-2015): UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTISISTE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA FISICA CUMPLIDA + REDENCIÓN: SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: VEINTIDOS (22) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 13 DE ABRIL DE 2038.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LUIS RAFAEL ACEVEDO GUTIERREZ, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.063.668, el lapso de: UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTISISTE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: VEINTIDOS (22) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 13 DE ABRIL DE 2038.
CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario,
Abg. Carlos González.