REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006535
ASUNTO : RP01-P-2013-006535

PRIMERA REDENCIÓN.
PENADO: JESUS JOSÉ MARVAL CUMARE.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 29 de Octubre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, fechada: 28/10/15, a favor del penado: JESUS JOSÉ MARVAL CUMARE, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar de fecha: 04 de Noviembre del 2.013, según acta inserta a los folios Sesenta y Cuatro (64) al Setenta (70) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JESÚS JOSÉ MARVAL CUMARE venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.348, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 16/09/84, natural de Cumana, casado, de oficio Pescador y Mecánico, hijo de los ciudadanos Fanny Cumare y Enrique Marval, residenciado en Calle La Marina, Barrio El Guapo, casa nº 04, cerca del Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4320579, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 28/10/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se remite como “PRIMERA REDENCION” a favor del penado: JESUS JOSÉ MARVAL CUMARE, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 30-09-2013 al 14-01-2014 (Internado Judicial de Cumaná); y desde el 10-03-2014 al 27-10-2015 (Internado Judicial de la Región Insular), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES, y DIECINUEVE (19) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, UN (1) DIA, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:

COMPUTO ACTUALIZADO:

Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta policial inserta al folio dos (2) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día: 27 de Septiembre del 2.013, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy: 25 de Noviembre del 2.015, el penado tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención: (25-11-2015): UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, UN (1) DIA.
PENA FISICA + REDENCIÓN: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16 DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 11 de Octubre del año 2.020. Y así se Decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JESÚS JOSÉ MARVAL CUMARE venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.213.348, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento 16/09/84, natural de Cumana, casado, de oficio Pescador y Mecánico, hijo de los ciudadanos Fanny Cumare y Enrique Marval, residenciado en Calle La Marina, Barrio El Guapo, casa nº 04, cerca del Gimnasio 26 de Octubre, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4320579, el lapso de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, UN (1) DIA. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16 DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 11 de Octubre del año 2.020. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
El Secretario.

Abg. Carlos González