REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003501
ASUNTO : RP01-P-2013-003501
PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 29 de Octubre del año 2015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, fechado 28/10/2015, a favor del penado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en culminación de Audiencia Preliminar de fecha: 12 de Septiembre de 2013, según acta inserta a los folios noventa y nueve (99) al ciento uno (101) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal el Quinto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en perjuicio JORGE DARIO BETANCOURT GIL (OCCISO), a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/10/2015 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “I REDENCION” a favor del penado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 25/06/2013 al 21/10/2013 (Internado Judicial de Cumaná) y desde el 07-03-2014 al 28-02-2014 (Internado Judicial Región Insular), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
El reo CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta de imposición de orden de aprehensión inserta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 24 de JUNIO de 2013, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy, 25 de Noviembre de 2015, el penado tiene cumplida una pena física de DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN.
1° Redención (26-11-2015): ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS.
PENA FÍSICA CUMPLIDA + REDENCIÓN: TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, DE PRISIÓN pena que finalizara el 7 de JULIO del año 2.020.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ PLANCHET, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 10-06-1994, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 24.874.884, hijo Yudito Planchet y Alberto Hernández, residenciado en bebedero, calle 05, casa o5, casa de color fucsia, al frente de la Escuela Cristóbal de Quetzada, Cumana Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (25-11-2015): TRES (3) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 7 de JULIO del año 2.020. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
El Secretario,
ABG. Carlos González.
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