REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003417
ASUNTO : RP01-P-2013-003417
PRIMERA REDENCIÓN.
PENADO: LEONARDO RUIZ LANDAETA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 12 de Noviembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, fechada: 28/10/15, a favor del penado: LEONARDO RUIZ LANDAETA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 03 de Abril del año 2.014, según acta inserta a los folios Cincuenta y Seis (56) al Sesenta y Uno (61) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA venezolano, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 5.702.850, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha; 08-06-1958, de oficio carpintero de embarcaciones, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Ruiz y Luisa Teresa Landaeta de Ruiz, residenciado en: La Urbanización La Palomas, Sector Caucaguita, calle 18, casa Nº 93, cerca del Club Italo Venezolano, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-822.06.07, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro en concordancia con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio del ciudadano: MAURICIO FRANK, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 28/10/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se remite como “ PRIMERA REDENCION” a favor del penado: LEONARDO RUIZ LANDAETA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 29-06-2013 al 14-01-2014 (Internado Judicial de Cumaná); y desde el 22-02-2014 al 27-10-2015 (Internado Judicial de la Región Insular), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, y VEINTE (20) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: UN (1) AÑO, UN (1) MES, y DIEZ (10) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, fue detenido el día: 20 de Junio del 2.013, según acta de investigación penal cursante al folio 04 de la primera pieza del presente expediente, es por lo que hasta el día de hoy (25-11-15) tienen cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES y CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN.
1° Redención: (25-11-2015): UN (1) AÑO, UN (1) MES, y DIEZ (10) DIAS.
Pena Física cumplida + Redención: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Que culmina en fecha: 10-05-2017. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: LEONARDO ANTONIO RUÍZ LANDAETA venezolano, de 55 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V 5.702.850, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, nacido en fecha; 08-06-1958, de oficio carpintero de embarcaciones, hijo de los ciudadanos Emilio Rafael Ruiz y Luisa Teresa Landaeta de Ruiz, residenciado en: La Urbanización La Palomas, Sector Caucaguita, calle 18, casa Nº 93, cerca del Club Italo Venezolano, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0424-822.06.07, el lapso de: UN (1) AÑO, UN (1) MES, y DIEZ (10) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 10-05-2017. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González
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