REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000940
ASUNTO : RP01-P-2013-000940
PRIMERA REDENCIÓN.
PENADO: EDWARD JOSÉ ARIAS MARQUEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 29 de Octubre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechada: 28/10/15, a favor del penado: EDWARD JOSÉ ARIAS MARQUEZ, este Tribunal para decidir observa:
se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 19 de Junio de 2013, según acta inserta a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinticuatro (124) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: 17.445.606, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/05/82, Albañil, Natural de Cumaná y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena Márquez, y Adolfo Arias, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 28/10/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se remite como “PRIMERA REDENCION” a favor del penado: EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 02-08-2013 al 14-01-2014 (Internado Judicial de Cumaná), y desde el 24-02-2014 al 27-10-2015 (Internado Judicial Región Insular), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: DOS (2) AÑOS, UN (1) MES, QUINCE (15) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: UN (1) AÑO, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Lapso de Detención. Siendo que dicho condenado, según acta policial, cursante al folio Ochenta y Seis (86) de la única pieza del presente expediente, es detenido el día: 21 de Febrero del año 2.013, hasta el día de hoy, 25 de Noviembre del año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES y CUATRO (4) DIAS.
1° Redención: (25-11-2015): UN (1) AÑO, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Pena física + Redención: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS, ONCE 11) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 28 de Octubre del año 2.020, a las 12 del mediodía.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: EDWARD JOSE ARIAS MARQUEZ, de 30 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº: 17.445.606, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 04/05/82, Albañil, Natural de Cumaná y residenciado en el Dique 4ta calle Nº: 79 cerca de la Licorería el Dique Parroquia Ayacucho de esta ciudad, Hijo de los ciudadanos: Elena Márquez, y Adolfo Arias, de UN (1) AÑO, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, ONCE 11) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizara el 28 de Octubre del año 2.020, a las 12 del mediodía. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González
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