REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005235
ASUNTO : RP01-P-2011-005235
SEGUNDA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ANGEL EDUARDO ACOSTA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 29 de Octubre del año 2015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, fechado 28/10/2015, a favor del penado ANGEL EDUARDO ACOSTA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 23 de Octubre de 2012, según acta inserta a los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: ANGEL EDUARDO ACOSTA, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29-08-1986, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.210.698, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Acosta y Lesbia De Acosta, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 60, Casa Nro. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-845-06-50 (Hermana), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de LUIS MIGUEL ROMERO RODRIGUEZ a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha 16 de Noviembre de 2012, dejándose expresa constancia que dicho condenado según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, su detención es el día 27 de DICIEMBRE de 2011.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/10/2015 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “II REDENCION” a favor del penado ANGEL EDUARDO ACOSTA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 23/04/2013 al 14/01/2014 (Internado Judicial de Cumaná) y desde el 23-02-2014 al 27-10-2015 (Internado Judicial Región Insular), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de Detención: según acta de investigación penal cursante al folio dos (2) de la primera pieza procesal, su detención es el día 27 de DICIEMBRE de 2011, hasta el día de hoy (25-11-2015), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (26-04-2013): SIETE (7) Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
2° Redención (25-11-2015): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (25-11-2015): CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 15 de Febrero del año 2018, a las 12 del mediodía.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: ANGEL EDUARDO ACOSTA, Venezolano, Natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 29-08-1986, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.210.698, Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Luís Acosta y Lesbia De Acosta, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 02, Vereda 60, Casa Nro. 03, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-845-06-50 (Hermana), el lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (25-11-2015): CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES, NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 15 de Febrero del año 2018, a las 12 del mediodía. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Por cuanto observa este juzgado que el penado de autos, actualmente opta a la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, en virtud de haber alcanzado la ½ de la pena, se acuerda librar boleta informativa dirigida al Internado Judicial de la Región Insular, a los fines de que consigne constancia de residencia u apoyo familiar, a los fines de poder emitir este juzgado, pronunciamiento de ley. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
ABG. GILBERTO FIGUERA.
El Secretario,
ABG. Carlos González.
|