REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000316
ASUNTO : RP01-P-2011-000316
PRIMERA REDENCIÓN.
PENADO: RONALD JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 12 de Noviembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechada: 09/11/15, a favor del penado: RONALD JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 14 de Noviembre del año 2.013, según acta inserta a los folios Catorce (14) al Dieciocho (18) de la Cuarta pieza del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria, en contra del ciudadano: RONALD JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, de oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.056, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha: 01-08-1988, hijo de los ciudadanos Angélica María Hernández y Luís Ángel Salazar, residenciado en: La Urbanización las Palomas, Calle Corazón de Jesús, casa S/N, cerca de la Casilla Policial, Cumaná, Estado Sucre, imponiéndole cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONZO (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 09/11/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se remite como “PRIMERA REDENCION” a favor del penado: RONALD JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 26-11-2014 al 27-10-2015 (Internado Judicial Región Insular), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: ONCE (11) MESES, Y UN (1) DÍA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Sesenta y Uno (61) primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 20 de Enero del año 2.011, hasta el día de hoy, 21 de Noviembre del año 2.014, es por lo que tiene cumplida una pena física de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS.
1° Redención: (26-11-2015): CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena física + Redención: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOCE (12) AÑOS, y NUEVE (9) DIAS, pena que finalizará el 4/12/2027.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: RONALD JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, y NUEVE (9) DIAS, pena que finalizara el 4/12/2027. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000316
ASUNTO : RP01-P-2011-000316
PRIMERA REDENCIÓN.
PENADO: RONALD JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 12 de Noviembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechada: 09/11/15, a favor del penado: RONALD JOSÉ SALAZAR HERNANDEZ, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha: 14 de Noviembre del año 2.013, según acta inserta a los folios Catorce (14) al Dieciocho (18) de la Cuarta pieza del Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria, en contra del ciudadano: RONALD JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, de oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.911.056, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha: 01-08-1988, hijo de los ciudadanos Angélica María Hernández y Luís Ángel Salazar, residenciado en: La Urbanización las Palomas, Calle Corazón de Jesús, casa S/N, cerca de la Casilla Policial, Cumaná, Estado Sucre, imponiéndole cumplir la pena de: DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ANSELMO JOSÉ ZAPATA ALFONZO (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículos 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EDGAR JOSÉ VÉLIZ ORTÍZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 09/11/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se remite como “PRIMERA REDENCION” a favor del penado: RONALD JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 26-11-2014 al 27-10-2015 (Internado Judicial Región Insular), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: ONCE (11) MESES, Y UN (1) DÍA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Sesenta y Uno (61) primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 20 de Enero del año 2.011, hasta el día de hoy, 21 de Noviembre del año 2.014, es por lo que tiene cumplida una pena física de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS.
1° Redención: (26-11-2015): CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Pena física + Redención: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOCE (12) AÑOS, y NUEVE (9) DIAS, pena que finalizará el 4/12/2027.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: RONALD JOSÉ SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, y NUEVE (9) DIAS, pena que finalizara el 4/12/2027. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González
|