REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003479
ASUNTO : RP01-P-2012-003479

PRIMERA REDENCIÓN.
PENADO: JEFERSON JOSÉ MUÑOZ VILLARROEL.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 12 de Noviembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, fechada: 09/11/2.015, a favor del penado: JEFERSON JOSÉ MUÑOZ VILLARROEL, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrado en fecha: 13 de Agosto del año 2.013, según acta inserta a los folios Ciento Ochenta y Tres (183) al Ciento Ochenta y Siete (187) de la Tercera pieza del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria, en contra del ciudadano: JEFERSON JOSÉ MUÑOZ VILLARRROEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.991.924, soltero, natural de Cumaná, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-91, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 4, vereda 02, casa Nº 9, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos: CARLOS EMILO BARRETO SEGURA (OCCISO) y ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ RAMOS (OCCISO) a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 09/11/2.015 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se remite como “REDENCION” a favor del penado: JEFERSON JOSÉ MUÑOZ VILLARRROEL, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 07-08-2012 al 14-01-2014 (Internado Judicial de Cumaná), y desde el 04-03-2014 al 27-10-2015 (Internado Judicial de la Región Insular), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: TRES (3) AÑOS, Y UN (1) MES, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, Y QUINCE (15) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
El reo JEFERSON JOSÉ MUÑOZ VILLARRROEL ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Ochenta y nueve (89) primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 03 de AGOSTO del año 2.012, hasta el día de hoy, 24 de Noviembre del año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS.
1° Redención: (24-11-2015): UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, Y QUINCE (15) DIAS.
Pena física cumplida + Redención: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, pena que finalizará el 18 de Abril del año 2.028.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: JEFERSON JOSÉ MUÑOZ VILLARRROEL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.991.924, soltero, natural de Cumaná, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 11-07-91, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 4, vereda 02, casa Nº 9, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, Y QUINCE (15) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (24-11-2.015): CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 18 de Abril del año 2.028. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González.