REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002979
ASUNTO : RP01-P-2012-002979
SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: LEONER ANTONIO DURAN ROMERO.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 29 de Octubre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechada: 28/10/2.015, a favor del penado: LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 13 de Agosto de 2012, según acta inserta a los folios setenta (70) al setenta y cuatro (74) del único anexo del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: LEONER ANTONIO DURAN ROMERO venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha: 24/04/1988, hijo de Luís Duran y Romelia Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.470, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa s/n, cerca de la bodega corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04163999574 a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decisión esta apelada por el representante del Ministerio Público, recurso que fue declarado con lugar en virtud de decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en fecha: 21 de Diciembre de 2012, rectificando la pena, quedando en definitiva como pena a imponer OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, mediante decisión de fecha: 15 de Febrero del 2.013, dejándose expresa constancia que esta detenido según acta de investigación penal inserta al folio Tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, desde el día 13 de JUNIO del 2.012.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 28/10/2.015 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se remite como “REDENCION” a favor del penado: LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 22-10-2013 al 14-01-2014 (Internado Judicial de Cumaná) y desde el 26-02-2014 al 27-10-2015 (Internado Judicial de la Región Insular), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta de investigación penal inserta al folio Tres (3) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 13 de JUNIO del 2.012 hasta el día de hoy (24-11-2.015), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DÍA DE PRISIÓN.
1° Redención (29-10-2.013): OCHO (8) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención: (24-11-2015): ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCIONES (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DÍA.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 13 de OCTUBRE del año 2.018.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LEONER ANTONIO DURAN ROMERO venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha: 24/04/1988, hijo de Luís Duran y Romelia Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.470, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa s/n, cerca de la bodega corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04163999574, el lapso de: ONCE (11) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (24-11-2.015): CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y UN (1) DÍA. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN. FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 13 de OCTUBRE del año 2.018. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Por cuanto observa este juzgado que el penado de autos, actualmente opta a la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, en virtud de haber alcanzado el 1/3 de la pena, se acuerda librar boleta informativa dirigida al Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, a los fines de que consigne constancia de residencia y apoyo familiar, a los fines de poder emitir este juzgado, pronunciamiento de ley Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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