REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002920
ASUNTO : RP01-P-2010-002920
PRIMERA REDENCIÓN.
PENADO: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 12 de Noviembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechada: 29/10/15, a favor del penado: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Público, celebrada en fecha: 16 de Agosto del año 2.013, según acta inserta a los folios de la Décima Séptima pieza del expediente, el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 20/12/1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48, Titular de la Cédula de Identidad No- V-9.271.689, por la comisión de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 16 numeral 01 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley relativas a la confiscación de lo bienes que fueron objeto de incautación preventiva conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 183 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al pago de las costas procesales. Es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 29/10/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se remite como “REDENCION” a favor del penado: VISAEZ HERRERA JULIO CESAR, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 28-08-2010 al 13-04-2015 + 21-09-2015 al 28-10-2015, en artesanía, en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: CUATRO (4) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redenciones de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
El reo: JULIO CESAR VISAEZ HERRERA ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio Uno (01) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 21 de Agosto del año 2.010, hasta el día de hoy, 24 de Noviembre del año 2.015 es por lo que tiene cumplida una pena física de: CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MES y TRES (3) DIAS.
1° Redención (24-11-2015): DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DIA. Pena Física + Redención: SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DIAS, pena que finalizará el 29 de Marzo del año 2.018.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado JULIO CESAR VISAEZ HERRERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Casanay, estado Sucre, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 20/12/1963, estado civil soltero, profesión u oficio Abogado, residenciado en el Pueblo de Casanay, calle Caracas, casa 14, de color verde, beige y cerámica tipo piedra en la parte de abajo, a media cuadra de la Alcaldía, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, teléfono (0414).994.36.48, Titular de la Cédula de Identidad No- V-9.271.689, el lapso de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIDOS (22) DIA. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, Pena física cumplida + redención: SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y CINCO (5) DIAS. Pena que finalizará el 29 de Marzo del año 2.018. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Por cuanto observa este juzgado que el penado de autos, actualmente opta a la Formula Alternativa de CONFINAMIENTO, en virtud de haber alcanzado las ¾ partes de la pena, se acuerda librar boleta informativa dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que consigne constancia de residencia y apoyo familiar, a los fines de poder emitir este juzgado, pronunciamiento de ley. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, anexando Boleta Informativa al penado de autos, para su debida entrega al mismo, quién se encuentra recluido en dicho Establecimiento Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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