REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001828
ASUNTO : RJ01-P-2014-000023

PRIMERA REDENCIÓN.
PENADO: JOSE ASTUDILLO DIMA.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 12 de Noviembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, fechada: 29/10/15, a favor del penado: JOSE ASTUDILLO DIMA, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 12 de Agosto del año 2.014, según acta inserta a los folios Ciento Cincuenta y Nueve (159) al Ciento Sesenta y Tres (163) de la única pieza del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano: JOSE AGUSTIN ASTUDILLO DIMA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.522, residenciado en la Urbanización Lomas de Ayacucho, Calle No Dos, en una casa de un solo piso, por la Autopista Antonio José de Sucre, Cumaná Estado Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: LUIS MUÑOZ SUÁREZ y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 29/10/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se remite como “PRIMERA REDENCION” a favor del penado: JOSE AGUSTIN ASTUDILLO DIMA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 08-04-2014 al 21-01-2015 (IAPES) + 09-04-2015 al 28-10-2015, (Internado Judicial de Cumaná), en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES, ÚN (1) DIA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: OCHO (8) MESES, UN (1) DIA, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:

Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de Detención. Siendo que dicho condenado, según acta policial, cursante al folio Ochenta y Seis (86) de la única pieza del presente expediente, es detenido el día: 06 de Abril del año 2.014, hasta el día de hoy, 24 de Noviembre del año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS.
1° Redención: (24-11-2015): OCHO MESES, Y UN (1) DÍA. Pena física + Redención: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y ONCE (11) DIAS, pena que finalizará el 05 de Agosto del año 2.023.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JOSE AGUSTIN ASTUDILLO DIMA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.996.522, de OCHO MESES, Y UN (1) DÍA. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES y ONCE (11) DIAS, pena que finalizara el 05 de Agosto del año 2.023. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.-Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución,
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
El Secretario.

Abg. Carlos González