REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2012-000025
ASUNTO : RJ01-P-2012-000051
SEGUNDA REDENCION Y ORDENA PRACTICA DE EVALUACION PSICO SOCIAL
PENADO: EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT
Visto el Informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, de fecha: 29-10-2015, a favor del penado: EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.926; evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el penado fue condenado en fecha 22/10/2013, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ ROJAS DE LA CRUZ (OCCISO), este juzgador para decidir observa:
Se evidencia de autos que el penado: EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.926; natural de Cumaná, nacido en fecha 01/11/1989, soltero, de oficio obrero, residenciado Los Cocos, calle principal frente al hospital de veteranos casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, fue condenado en fecha: 22/10/2013, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de: ANTONIO JOSÉ ROJAS DE LA CRUZ (OCCISO) por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 29/10/2.015 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, se remite como “REDENCION” a favor del penado: ROQUE PENOTT EDWARD RAFAEL, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 13-10-2014 al 28-10-2015, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, Y QUINCE (15) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: SEIS (6) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
El reo EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta policial, cursante al folio Ciento Cinco (105) de la Primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 25 de Septiembre del año 2.012, hasta el día de hoy, 24 de Noviembre del año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
1° Redención: (2-10-2014): ONCE (11) MESES Y SEIS (6) DIAS.
2° Redención: (24-11-2015): SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Pena física cumplida + Redenciones: CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 11 de Abril del año 2.019.-.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: EDWARD RAFAEL ROQUE PENOTT, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.926; natural de Cumaná, nacido en fecha 01/11/1989, soltero, de oficio obrero, residenciado Los Cocos, calle principal frente al hospital de veteranos casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de: SEIS (6) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (24-11-2.015): CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 11 de Abril del año 2.019. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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