REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001746
ASUNTO : RP01-P-2013-001746

SEGUNDA REDENCIÓN.
PENADO: JOSE DANIEL GUZMAN.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 12 de Noviembre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, ESTADO NUEVA ESPARTA, fechada: 09/11/15, a favor del penado: JOSE DANIEL GUZMAN; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 12 de Julio del 2.013, según acta inserta a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y tres (83) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JOSÉ DANIEL GUZMÁN venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.260.368, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 07-07-76, de 37 años de edad, de profesión u oficio cabillero, de estado civil casado, hijo de Vestaura Guzmán, residenciado en Miramar, sector calle nueva, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.02.97; por la comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSWALDO LUIS MAIZ (OCCISO), a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 09/11/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, se remite como “REDENCION” a favor del penado: JOSE DANIEL GUZMAN, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 26/11/14 al 27/10/15, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: ONCE (11) MESES Y UN (1) DÍA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS, y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: según acta de investigación penal, inserta al folio uno (1) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día: 06 de Abril del 2.013, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy, 23 de Noviembre del 2.015, el penado tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN.
1era Redención (10-04-14): CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
2da Redención: (23-11-2015): CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS, y DOCE (12) HORAS.
Total pena física cumplida más Redenciones: TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Faltándole por cumplir de la pena impuesta: CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN pena que finalizara el 26 de Abril del año 2.021, a las 12 del mediodía.

DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al penado: JOSÉ DANIEL GUZMÁN venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.260.368, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 07-07-76, de 37 años de edad, de profesión u oficio cabillero, de estado civil casado, hijo de Vestaura Guzmán, residenciado en Miramar, sector calle nueva, casa Nº 25, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.02.97, el lapso de: CINCO (5) MESES, QUINCE (15) DIAS, y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (23-11-15): TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES, TRES (3) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que finalizara el 26 de Abril del año 2.021, a las 12 del mediodía. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular del Estado Nueva Esparta, solicitándole la colaboración, para la entrega de Boleta Informativa al penado de autos, sobre el referido calculo Redención a su favor. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.
La Secretaria.
Abg. Beltrán Romero.