REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000995
ASUNTO : RP01-P-2014-000995
Visto el resultado de la Evaluación Psicosocial No-059064 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado al penado: JUAN CARLOS MARÍN MATA el cual arrojó resultado favorable. Este Tribunal, teniendo la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
se evidencia de los autos que en audiencia Oral y Pública de fecha: 13-07-15, según acta inserta a los folios Sesenta y Nueve (69) al folio Setenta y Dos (72) de la Segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JUAN CARLOS MARIN MATA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.538.464, fecha de nacimiento: 07-10-88, nacido en Cumaná, de 26 años de edad, hijo de Mario Marín y Josefina Mata, residenciado en las Palomas, sector Los Ranchos, frente a la granja, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte del Código Penal, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.
Ahora bien., por cuanto observa este Juzgado que revisado exhaustivamente el sistema computarizado juris 2000, se puede evidenciar que por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal cursa la causa signada con el Nº RP01-P-2012-8540, seguida al penado JUAN CARLOS MARÍN MATA, titular de la cedula de identidad Nº 17.538.464, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el cual resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, en perjuicio de la Colectividad, y por cuanto en esta causa la pena es de CINCO (05) AÑOS, se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita la causa signada con el Nº RP01-P-2012-8540, seguida en contra del precitado ciudadano, a los fines de poder realizar la acumulación de causas y penas al penado de autos, en consecuencia se ordena lo conducente.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de que remita la causa signada con el N° RP01-P-2012-8540, seguida en contra del penado JUAN CARLOS MARIN MATA Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No-17.538.464, fecha de nacimiento: 07-10-88, nacido en Cumaná, de 26 años de edad, hijo de Mario Marín y Josefina Mata, residenciado en las Palomas, sector Los Ranchos, frente a la granja, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTOS, en el modo de AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el cual resultó condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, en perjuicio de la Colectividad, a objeto de poder realizar la acumulación respectiva. Líbrese oficio. Así se decide. Líbrese lo conducente.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Figuera.
El Secretario.
Abg. Carlos González.
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