REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000607
ASUNTO : RP01-P-2011-000607

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, POR PRONOSTICO DESFAVORABLE EN EVALUACION PSICO SOCIAL
PENADO: OMAR JOSÉ GONZÁLEZ LANZA

Habiendo tomado posesión del cargo de Juez Temporal el día 10/11/2015, de este Juzgado Segundo de Ejecución, previa Juramentación ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Abogado GILBERTO CARLOS FIGUERA, se ABOCA al conocimiento de la causa, en virtud de haberse recibido Informe Psico-social Nº 059222, de fecha 11/09/2015, del penado OMAR JOSÉ GONZÁLEZ LANZA, titular de la Cédula de Identidad No. 19.239.211, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:

Se evidencia de autos que en celebración del Juicio Oral y Público en fecha: 13 de Diciembre de 2012, según acta inserta a los folios doscientos (200) al doscientos cuatro (204) de la cuarta pieza del presente Expediente, el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: OMAR JOSE GONZALEZ LANZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado sucre, nacido en fecha: 21-11-1988, de 22 años de edad, soltero, Sargento segundo de la guardia nacional, Titular de la Cédula de Identidad N°-19.239.211 y residenciado en el Caserío la Montañita, segunda entrada, Sector el Tacal, Casa Numero 20, al lado del Auto Motel de este Estado Sucre, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES È INNOBLES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FRAY ARGENIS RODRIGUEZ ROMERO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, razón por la cual cumple su pena en la sede del Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
Resulta conveniente precisar que cometido un hecho punible, se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención del Estado, y éste mediante la aplicación del sistema normativo que rige el proceso penal, establece la responsabilidad penal del sujeto e impone en casos graves penas privativas de libertad, no obstante, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuestas al cualquier penado culpable de un delito, generan una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que sumadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, tiene la finalidad de la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.
Para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 (el cual se encontraba vigente para el momento en que se comete el hecho ilícito, por el cual se encuentra condenado el penado de autos), recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta siendo éstos los siguientes:
“…Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Régimen Abierto y Libertad Condicional. …
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por le delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo…”. (Resaltado y Negrillas del Tribunal).-
El artículo supra citado, establece exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando límites de cumplimiento efectivo de pena corporal, y la evaluación de la conducta del sujeto penado, exigiendo la previa evaluación psico-social del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido, por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, sobre la base de la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, se demuestra una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, siendo así emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada fórmula alternativa, dictamen este que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, para el órgano jurisdiccional tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas al carácter vinculante del informe técnico de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.
En el caso de marras, se observa que el informe técnico realizado al penado OMAR JOSÉ GONZÁLEZ LANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.211, está suscrito por los miembros del equipo Técnico Evaluador, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, que correspondería a dicho penado.-
Así mismo, establece el citado artículo 500, que el penado de autos, debe ser clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, siendo que el Equipo Técnico Evaluador, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, lo determino en un Grado de Clasificación Media, para la medida de RÉGIMEN ABIERTO, que correspondería a dicho penado, por presentar no reconocimiento del daño social ocasionado, múltiples factores de riesgo y escasa empatía hacia la víctima.
Evidenciándose de dicho informe que el penado OMAR JOSÉ GONZÁLEZ LANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.211, aún no está apto para hacerse beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo cual lo ajustado al Derecho es NEGAR LA CONCESION DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO a la cual optaba y fuera solicitada para el penado OMAR JOSÉ GONZÁLEZ LANZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.211, por cuanto el resultado de la evaluación psico-social que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, SIENDO CLASIFICADO EN GRADO DE SEGURIDAD MEDIA, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a defensa, y fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al Penado, quien se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese oficio a la Dirección de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, Estado Sucre, remitiendo adjunto boleta informativa y copias certificadas de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA
SECRETARIO

ABG. CARLOS GONZÁLEZ