REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003493
ASUNTO : RK01-P-2011-000008

AUTO QUE ACUERDA TERCERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 12 de Noviembre del año 2015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, fechado 09/11/2015, a favor del penado ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el ciudadano: ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA, venezolano, de 38 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 08-04-73, de oficio obrero, residenciado en el Barrio La Voluntad de Dios, casa sin número, al lado del caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Omar Moya y Petra Quijada; en virtud Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 13 de mayo de 2011; mediante la cual lo condenó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución dejándose expresa constancia que se encuentra detenido desde el día 28 de septiembre del 2010.
Ahora bien, en atención a informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado desde el 24/08/2013 al 27/10/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resultó procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la referida decisión a los penados de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, se remite como “REDENCION” a favor del penado ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 24/08/2013 al 27/10/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Lapso de Privación de Libertad: desde el día 28 de septiembre del 2010, hasta el día de hoy (23/11/2015), tiene una pena física cumplida de: CINCO (5) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (28/09/2012): ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (02/07/2013): CUATRO (4) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (23/11/2015): UN (01 AÑO, UN (01) MES Y UN (1) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones) AL DÍA DE HOY (23/11/2015): SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 14 de Abril del año 2020.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 471 numeral 1°, 494 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: ELÍAS RAMÓN MOYA QUIJADA, venezolano, de 38 años de edad, indocumentado, soltero, nacido en fecha 08-04-73, de oficio obrero, residenciado en el Barrio La Voluntad de Dios, casa sin número, al lado del caño de aguas negras, Cumaná, Estado Sucre, hijo de Omar Moya y Petra Quijada; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01 AÑO, UN (01) MES Y UN (1) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (23/11/2015): SIETE (7) AÑOS, SIETE (7) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRISIÓN, así como FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 14 de Abril del año 2020. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN ROMERO.