REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001763
ASUNTO : RJ01-P-2015-000022
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
PENADO: JULIO CESAR GONZÁLEZ CARABALLO.
Se evidencia de los autos que en audiencia Preliminar de fecha: 26-02-15, según acta inserta a los folios Cincuenta y Siete (57) al folio Sesenta y Uno (61) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ CARABALLO Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº-25.352.688, Soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en Cumaná, en fecha: 05-09-93, hijo de los ciudadanos: Julio González y Yajaira Caraballo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 20, casa s/n, cerca de la carpintería Brasil, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia.
Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado, a la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en las actas oferta de trabajo, presentada por el ciudadano: AMERICO BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad No-5.703.168, en su carácter de Propietario de ELECTRO AUTO AMERICO, RIF: V-05703168, ubicado en la calle Cancamure, frente a la Panadería la Mansión del Pan, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para que se desempeñe como ayudante de mecánico, devengando un sueldo mensual de 7.200,00 Bs., honorarios profesionales, en horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 3:00 p.m.
TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicha penada, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiada de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.
Resta en relación a este requisito, que el penado o penada, al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-
SEXTO: PENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Fecha de Detención: Siendo que el penado: JULIO CESAR GONZALEZ CARABALLO, fue detenido el día: 03 de Febrero del 2.015, según acta de investigación penal cursante al folio 05 de la primera pieza del presente expediente, es por lo que hasta el día de hoy (20-11-15) tiene cumplida una pena física de: NUEVE (9) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir de la pena impuesta: TRES (03) AÑOS, DOS (2) MESES y TRECE (9) DIAS. Pena ésta que se cumplirá en fecha: 03-02-19.
SEPTIMO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer, como Plazo del Régimen de Prueba: TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, el cual se iniciará desde el otorgamiento del presente beneficio.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 482 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JULIO CESAR GONZALEZ CARABALLO Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°-25.352.688, Soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en Cumaná, en fecha: 05-09-93, hijo de los ciudadanos: Julio González y Yajaira Caraballo, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 2, vereda 20, casa s/n, cerca de la carpintería Brasil, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Con un lapso de Régimen de Prueba de: TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS. Líbrese oficio al Director del IAPES, anexo a Boleta de Prelibertad, solicitándose la colaboración a la Dirección señalada, que una vez puesto en libertad el penado de autos, se le debe notificar que deberá comparecer por ante este Juzgado el día: LUNES 23-11-15 a las 8:30 a.m., y comprometerse a las condiciones impuestas inherentes a la decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación Región Oriental Nº 03 Cumana Estado Sucre, remitiéndole anexo copias certificadas de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión..- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele a la penada de autos. Líbrese Boletas de notificación a las partes. Cúmplase-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Gilberto Carlos Figuera.-.
El Secretario.
Abg. Carlos González
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