REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-011384
ASUNTO : RP01-P-2015-011384
RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El día seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 5:18p.m, se constituyó en la Sala Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo de la Juez, ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-011384; seguida en contra de los ciudadanos DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.419.178, de treinta y cinco (35) años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, residenciada en la Población de Brasil, Sector 2, Vereda 15, Casa Nro. 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre; MORELBA JOSEFINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.685.899, de nacionalidad Venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 27-02-1952, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Sector San Miguel, calle 2, casa N° 4, de color rosa con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre; ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.460, de nacionalidad Venezolano, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector San Miguel, calle 2, calle casa N° 4, de color rosa con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre; y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.619, de nacionalidad Venezolana, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización Los Chaimas, bloque A, apto Nº 5, Municipio Sucre, Estado Sucre, quienes se encontraban recluidos en la sede de la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes, el Fiscal 11º (A) del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVE; los imputados de autos, previo traslado desde la sede del Comando de la Guardia Nacional y los Abogados WILLIANS LEMUS y GILDA PRADO. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza, manifestando que sí, exponiendo la imputada DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, contar con la defensa de la ABG. GILDA PRADO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 5.470.972, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 22.797, con domicilio procesal en la Avda. Blanco Bombona, Edif. Repuestos Recar, piso 1, ofic. 1, Escritorio Jurídico Contable Finol, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-884.72.70; la cual, estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley, imponiéndose de las actuaciones procesales. ACTO SEGUIDO Se le preguntó a los imputados MORELBA JOSEFINA DIAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, si contaban con abogado de confianza, manifestando que sí, y que se trataba del ABG. WUILLIAM LEMUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.859, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.090, con domicilio procesal en Barcelona, Urb. Caminos Nuevo, Avenida Pedro María Fuentes, local 51, Ofic. 01, Estado Anzoátegui; teléfono 0424-881.15.09; el cual, estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de Ley, imponiéndose de las actuaciones procesales.
Seguidamente se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: imputo en este acto y solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, ya que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.015, siendo las 06:30 horas de la mañana, los TTE. ASTUDILLO MARTINEZ JHOAN, TTE. EDUARDO RODRIGUEZ HUERTA, SM3RA. JOSE USESHE CHACON, S2DO. JEISBERD LOPEZ TARAZONA, adscritos a la URIA-53 (Sucre), del Comando Nacional Antidrogas y S2DO. JUAN SUAREZ BASTARDO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 531, se encontraban de servicio en Punto de Control Integral de Santa Fe, cuando el SM3RA. JOSE USESHE CHACON observó un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa de transporte privado Expresos Camargüi, placas 6017A8A, al cual le dieron la señal alto y procedieron a preguntarle al conductor de donde venía, informando que provenía del Terminal de pasajeros de San Martín, Caracas, Distrito Capital, con destino a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, procediendo a indicarle que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizarle la revisión a los pasajeros, al vehículo y a los respectivos equipajes, basados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informó a los pasajeros que descendieran del autobús para efectuar la respectiva revisión, procediendo a abordar la unidad de Expresos Camargüi, el S2DO. SUAREZ BASTARDO JUAN, quien observó a una ciudadana con actitud nerviosa, que se dirigía a la parte posterior del autobús con una (01) bolsa transparente con borde marrón, marca Windsor, KS-230, WEIGHT: 3.5 KGRS, la cual transportaba una cobija térmica de varios colores con una imagen de un tigre, procediendo el S2DO. SUAREZ BASTARDO JUAN, a preguntarle a la ciudadana qué contenía la bolsa, manifestando que era una cobija, solicitando el efectivo la presencia de dos (02) pasajeros que viajaban dentro de la unidad, para que sirvieran de testigos y al efectuar la revisión del interior de la cobija térmica, se incautó cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de color negro, envuelto de material sintético transparente y con cinta de embalar de color marrón, que al momento de abrirlas delante de los testigos se observó restos vegetales, que por su olor y características se presume sea la droga denominada MARIHUANA; de igual manera se pudo observar que las misma estaban impregnadas con mostaza y café molido, con la finalidad ocultar los olores y evadir la inspección de los semovientes caninos del Comando Antidrogas. Seguidamente procedieron a identificar a la ciudadana en cuestión quedando identificada como DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, quien se encontraba en compañía del infante de nombre MOISES DAVID ALPINO CASTAÑEDA, sin cédula de identidad, de 05 años de edad, hijo de la ciudadana antes mencionada; igualmente se le retuvo entre sus pertenencias un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo V765M, serial IMEI 867482004404663, una (01) tarjeta SIM CARD Nro. 8958060001098817279, perteneciente a la empresa Movilnet, signada con el número 0416-3839395 y cuarenta y ocho (48) piezas de papel moneda denominación de cien (100) Bolívares, cuarenta y tres (43) piezas de papel moneda de nominación de cincuenta (50) Bolívares, veintiún (21) piezas de papel moneda de nominación de veinte (20) Bolívares, veinticuatro (24) piezas de papel moneda de nominación diez (10) Bolívares, seis (06) piezas de papel moneda de nominación de cinco (5) Bolívares, dos piezas de papel de nominación de dos (2) Bolívares, para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (7.644 Bs.). Luego procedieron a inspeccionar la unidad de transporte con la implementación del semoviente canino de nombre (BRAKO) y el efectivo S2DO. JEISBERD LÓPEZ TARAZONA, adscrito URIA-53 (Sucre), del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, detectando el semoviente canino mediante marcaje en la parte inferior del primer puesto del segundo piso del ala izquierda, asiento donde se trasladaba la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, un (01) bolso deteriorado de color verde marca UNIK COLORS OFF BENETON, contentivo en su interior de la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panela, de color negro, envuelto de material sintético transparente y con cinta de embalar de color marrón, contentivos a su vez de material orgánico vegetal de color verde, olor fuerte y penetrante, de la presuntamente droga denominada MARIHUANA, perteneciendo este bolso a la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, por lo que se procedió a practicar la detención de la misma, siendo impuesta de sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuarse el pesaje de la sustancia incautada, empleando para ello un peso electrónico marca DIGI, Capacity 6/15KG, arrojando las siguientes cantidades: envoltorio signado con el Nro. 1: 552 Gramos, envoltorio signado con el Nro. 2: 540 gramos, envoltorio signado con el Numero Nro. 3: 542 gramos, envoltorio signado con el Nro. 4: 554 gramos, envoltorio signado con el Nro. 5: 542 gramos, envoltorio signado con el Nro. 6: 552 gramos, envoltorio signado con el Nro. 7: 544 gramos, para un peso bruto total de TRES KILOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS (3,852) de la presunta droga MARIHUANA. Seguidamente la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que la droga sería entregada a una mujer de nombre MORELBA JOSEFINA DIAZ, con el abonado telefónico Nro. 04248366997, en el Terminal de Pasajeros de Cumaná, Estado Sucre, y que la misma se comunicaba por teléfono móvil con mensajes de texto y llamadas para saber por dónde iba. Posteriormente y continuando con la información, siendo las 10:00 de la mañana, los funcionarios PTTE. ARANGUREN BARRAEZ CARLOS, S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN, S/1. PARRA FLOREZ WILMER, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 53 Sucre, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siguiendo labores de inteligencias de informaciones obtenidas a través de la aprehensión de la ciudadana antes referida, en el punto de control “Santa Fe”, a quien se le incautó siete (07) panelas de Marihuana, según la relación en la llamadas telefónicas se logró capturar a la ciudadana MORELBA JOSEFINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V-4.685.899, de Nacionalidad Venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 27-02-1952, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Sector San Miguel calle 2 casa número 4, de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, que para el momento de la inspección vestía una franela de color blanca sin marca comercial, pantalón de color gris claro, zapatos de color rojo, cabello corto de color negro, quien se encontraba dentro de un vehículo marca Toyota modelo Corolla placa AEC650, y dentro de sus pertenencias llevaba consigo una cartera de mano de material sintético de color negro, un estuche de lente de color carrubio, un (01) teléfono celular marca Blackberry de color blanco, modelo curve II, serial Imei 352631056770544, con su respectiva batería marca Blackberry y tarjeta sim card nro 895804420000902735 de la compañía telefónica Movistar con el abonado telefónico 0424-8366997, y el teléfono celular marca Samsung Duos de color blanco, serial Imei nro 355295/04/927484/5, con una sim card nro 89584420009565563 de la compañía Movistar con su respectiva batería de marca Samsung con el abonado telefónico número 0424-2115708, en compañía del ciudadano CARRILLO DÍAZ ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad 20.574.460, de nacionalidad Venezolano, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector San Miguel calle 2 calle casa número 4 de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien en su bolsillos tenía un teléfono celular marca Blu color negro con blanco modelo S-tudio C Mini, serial Imei Nro 355256060166815, con su respectiva batería marca Blu, un SimCard Nro 895804220006026524 de la compañía telefónica Movistar y una tarjeta de memoria color negra de 4 GB marca SANDSK, con el abonado telefónico Nro 0424-8828255 y el ciudadano EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.222.619, de nacionalidad Venezolano, de veinte seis (26) años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado urbanización las chaimas, bloque A, apto nro 5 municipio Sucre estado Sucre, quien dentro de su pertenencia tenía un teléfono celular marca Samsung Duos color negro modelo GT-S762L, serial imei 354522/05/893250/5 con su batería marca Samsung, una Simcard nro 8958021201300141421F de la compañía telefónica Digitel con el abonado telefónico Nro 0412-8582358 y el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placa AEC650, serial de carrocería 8XA53AEB122022934, procediendo el S/1 VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN a buscar dos testigos y en presencia de los testigos se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hacia el comando de la URIA Nro 53 (SUCRE). Continuando con las labores de inteligencia se realizó Allanamiento, siendo las 13:00 horas de la tarde, se constituyó comisión de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 53 Sucre por los efectivos antes descritos con la finalidad realizar allanamiento de morada en el Sector San Miguel calle 2 calle casa numero 4 de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para impedir la perpetración o continuidad de un delito por medidas urgente y necesarias siendo acompañados por los ciudadanos TESTIGO N°1 y TESTIGO N°2 (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 3°,4°,7°9° Y ARTÍCULO 21° NUMERAL 9° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), que participaron como testigos presenciales de este acto, conforme lo dispone el Artículo 196° Numeral 21 del C.O.P.P. Al llegar al inmueble, procedieron a tocar la puerta de la Casa, siendo atendidos por la ciudadana identificada como BASTARDO CARRILLO, NATHIUSKA SARAY, titular de la cédula de identidad V-20.574.459, fecha de nacimiento 20 de Diciembre de 1991 de 23 años de Edad, soltera de Profesión u Oficio Estudiante, (Representante del Inmueble para el momento) acompañada del ciudadano JOSBER DANIEL MOLINA, titular de la cédula de identidad V-22.024.535, fecha de nacimiento 26 de Noviembre de 1993 de 21 años de Edad, soltero de Profesión u Oficio Estudiante, a quienes se les impuso del objeto del allanamiento, permitiendo el libre acceso al interior del inmueble, y al ingresar se pudo constatar que la ciudadana MORELBA JOSEFINA DIAZ, es ocupante y reside en el inmueble, procediendo a realizar la inspección por cuadrantes. Al cuarto N° 1, procedieron a ingresar los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ WILMER, en compañía de los testigos y la ciudadana BASTADO CARRILLO NATHIUSKA SARAY, (Representante del Inmueble para el momento) como observadora de la inspección que se realizaba, recabándose con la ayuda del semoviente canino “TOM”: dos (02) Balanza digitales, una marca DIAMOND MODEL A04 y una marca POCKET SCALE. Seguidamente ingresaron al cuarto Nº 02 los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ WILMER, en compañía de los testigos y la ciudadana BASTARDO CARRILLO NATHIUSKA SARAY, recabándose una (01) caja de metal de color negra con bordes plateada que en su interior poseía una arguile de vidrio de color rojo con su manguera, un trozo de esencia y dos pitillos plástico. Luego ingresaron a los cuartos Nro. 3, 4, 5 y 6 los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ WILMER, en compañía de los testigos y la ciudadana BASTADO CARRILLO NATHIUSKA SARAY, en los cuales no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente procedieron a inspeccionar la cocina, sala, baño y patio trasero en compañía de los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ WILMER, no encontrando material de interés. Una vez finalizada la inspección se procedió a llenar y firmar el Acta de Allanamiento y trasladar a los testigos y a los ciudadanos BASTARDO CARRILLO NATHIUSKA SARAY y JOSBER DANIEL MOLINA, hasta la sede del Comando de la Unidad, para tomar las entrevistas necesarias. Ahora bien, ciudadana Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, encuadra en el tipo penal de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para los imputados MORELBA JOSEFINA DIAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, esta representación Fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es por ello que solicito, se decrete en contra de los referidos ciudadanos, la privación judicial preventiva de libertad. Así mismo, ciudadana Juez, solicito de conformidad con los artículos 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y se ordene colocarlos a la orden de la ONA, siendo los siguientes: una (01) caja de metal de color negra con bordes plateada que en su interior poseía una arguile de vidrio de color rojo con su manguera, un trozo de esencia y dos pitillos plástico; un teléfono celular marca Samsung Duos color negro modelo GT-S762L, serial imei 354522/05/893250/5 con su batería marca Samsung, una Simcard nro 8958021201300141421F de la compañía telefónica Digitel con el abonado telefónico Nro 0412-8582358; una casa ubicada en el Sector San Miguel calle 2 calle casa número 4 de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, un teléfono celular marca Blu color negro con blanco modelo S-tudio C Mini, serial Imei Nro 355256060166815, con su respectiva batería marca Blu, un SimCard Nro 895804220006026524 de la compañía telefónica Movistar y una tarjeta de memoria color negra de 4 GB marca SANDSK, con el abonado telefónico Nro 0424-8828255; un vehículo automotor marca Toyota modelo Corolla placa AEC650, una cartera de mano de material sintético de color negro, un estuche de lente de color carrubio, un (01) teléfono celular marca Blackberry de color blanco, modelo curve II, serial Imei 352631056770544, con su respectiva batería marca Blackberry y tarjeta sim card nro 895804420000902735 de la compañía telefónica Movistar con el abonado telefónico 0424-8366997, y el teléfono celular marca Samsung Duos de color blanco, serial Imei nro 355295/04/927484/5, con una sim card nro 89584420009565563 de la compañía Movistar con su respectiva batería de marca Samsung con el abonado telefónico número 0424-2115708; un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo V765M, serial IMEI 867482004404663, una (01) tarjeta SIM CARD Nro. 8958060001098817279, perteneciente a la empresa Movilnet, signada con el número 0416-3839395 y cuarenta y ocho (48) piezas de papel moneda denominación de cien (100) Bolívares, cuarenta y tres (43) piezas de papel moneda de nominación de cincuenta (50) Bolívares, veintiún (21) piezas de papel moneda de nominación de veinte (20) Bolívares, veinticuatro (24) piezas de papel moneda de nominación diez (10) Bolívares, seis (06) piezas de papel moneda de nominación de cinco (5) Bolívares, dos piezas de papel de nominación de dos (2) Bolívares, para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (7.644 Bs.). Así mismo, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 190 y siguientes de la ley Orgánica de Drogas, solicito a este tribunal, se ordene el procedimiento especial de incineración de las sustancias estupefacientes incautadas, toda vez, que en el expediente cursa la experticia botánica realizada a las sustancias incautadas. Así mismo, consigno en este acto, para ser incorporados al expediente y surtan los efectos de ley, constante de tres folios útiles, experticia de barrido al vehículo, dando como resultado positivo para alcaloides, marihuana y pastillas de Lexotanil, el cual es una sustancia psicotrópica. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, señalando cada uno de los imputados de manera separada, desear declarar, exponiendo el imputado EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ: “yo estaba haciéndole una carrera a la Sra. Morelba, pasamos por el Terminal y ella me dijo que nos paráramos ahí, que ella iba a hacer una recarga, en ese momento se bajó el hijo de ella, el otro muchacho que se llama Alexander, a hacer la recarga, cuando él se baja, en ese momento salieron de repente dos funcionarios que vestían de short, se identificaron que eran de un comando, deteniéndonos, nos montaron en el carro y nos llevaron para el comando. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿ese vehículo es de su propiedad? R: es de mi esposa, está en una línea de taxis. Fue interrogado por la defensora privada, Abg. Gilda Prado: ¿usted está medicado para dormir? R: sí, tomo Alpram. ¿Tiene problemas psiquiátricos? R: sí. ¿Tiene problemas para dormir? R: sí. Cesaron las preguntas. Se hace comparecer a la sala, al imputado ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ, quien expuso: “Yo estaba en mi casa, mi abuela había llegado y el señor José Blanco Rivero la fue a buscar para hacerle una carrera, en ese momento fuimos para la tienda a abrirla y antes de eso pasamos por el Terminal, para hacer una recarga ella, yo me bajo y cuando regreso de la recarga, consigo a los funcionarios montados en el vehículo, donde procedieron a detenernos y nos llevaron para el comando. Es todo”. Fue interrogado por el defensor privado, ABG. WUILLIAM LEMUS: ¿para el momento de tu detención, los funcionarios de la Guardia Nacional llevaban algún tipo de vestido? R: no ellos estaban de civil. ¿Les notificaron el motivo de la detención? R: no, eso fue en el comando. ¿Dónde los notificaron? R: en el comando, a las 9 de la mañana. ¿Por qué te encontrabas en compañía de la Sra. Morelba, en el Terminal de pasajeros? R: porque iba a abrir la tienda con ella. Se hace comparecer a la sala, a la ciudadana MORELBA JOSEFINA DIAZ, quien expuso: “El gordito que declaró primero, él me hizo una carrera para el Terminal, que yo le pedí para recargar el teléfono, y de ahí nos veníamos y llegó la guardia y nos interceptó ahí, yo estaba dentro del carro metida con él, porque él en ningún momento se bajó, quien se bajó fue el nieto mío que fue a recargarme el teléfono frente a la cafetería y se metieron los guardias y nos apuntaron y nos dijeron que nos iban a hacer un allanamiento y me llevaron a la sede y de ahí me hicieron el allanamiento. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público: ¿conoce a la sra. Dayerlin? R: sí, porque ella me compra ropa, una blusita y un pantaloncito de vez en cuando. ¿Cuál es su número telefónico? R: 0424-836.69.97. Fue interrogada por el defensor privado, Abg. Wuilliam Lemus: ¿qué hacía ese día en el Terminal de pasajeros? R: fui a recargar el teléfono. ¿Quién la detiene a usted? R: la anti drogas. ¿Ellos le explicaron el por qué la estaban deteniendo? R: no. ¿La Guardia Nacional le dijo que estaba detenida por el delito de tráfico? R: no. Cesaron las preguntas. Se hace comparecer a la Sala, a la imputada DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, quien manifestó lo siguiente: “Yo fui para Caracas, a mí me llevaron para Caracas, a buscar esa mercancía, estaba esperando que un muchacho que llaman Daniel que vive en el valle y él me entregó esa cierta cantidad de envoltorios, yo también me fui en compañía de mi hijo que lo tiene ahorita la LOPNNA, esa mercancía fue traída aquí a Cumaná y quiero decir toda la verdad. En este estado, la Abg. Gilda Prado Guevara, renuncia a la defensa que ejercía a la imputada DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, por cuanto ella manifestó que le había hecho unas recomendaciones para el momento de su declaración y ella no hizo caso a tales recomendaciones.
INCIDENCIA
En virtud de la renuncia de la defensa privada Gilda Prado en el desarrollo de la audiencia y durante la declaración de su representada, salio de sala de audiencia y se le preguntó a la imputada DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, si deseaba designar un defensor privado para que ejerza la defensa en la presente causa, manifestando que no y que deseaba que se le designara un defensor público; por lo que se hace comparecer a la sala, a la defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica de la imputada DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, quien estando de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Seguidamente se le concede un lapso prudencial a la defensora pública, para que examinara las actuaciones. Una vez culminada la revisión del expediente por parte de la defensora pública, se inicia nuevamente la audiencia.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien expone querer que su defendida continúe con su declaración en virtud de lo que esta le manifestare.
Se otorga nuevamente la palabra a la imputada DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, quien impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y legales y del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, expuso: “Yo quiero declarar porque tengo mis dos hijos y necesito estar con ellos. Yo fui para Caracas porque la Sra. Morelba Díaz fue quien me llevó y me dijo: vamos a ir a comprar una ropa, ella vende ropa y mi mayor sorpresa fue la mercancía esa que yo traía, ella se bajó en el Terminal de El Puerto y me dejó a mí en el autobús, ella se bajó y se montó en un carrito por puesto y yo seguí en el autobús, y cuando me llego allá en Santa Fe, paran el autobús, me preguntan de quien es eso y fue cuando yo comenté de quién era la mercancía. Vienen los guardias y me quitan el teléfono y empiezan a llamar no sé a quien llamaban, los policías eran quienes tenían las llamadas, fue cuando a ella la detienen en el terminal de Cumaná. Es todo”. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público: ¿usted cuando fue a caracas con la Sra. Morelba, casa de ese sr. Daniel, verificó la mercancía que le iban a dar? R: no, en ningún momento sabía lo que era eso. ¿Sabía, ya en el interín del viaje, que dentro de sus pertenencias, llevaba esa mercancía allí? R: ella se bajó en el Terminal del puerto y me dio con esa mercancía allí cerca de mi puesto, fue cuando los guardias abren y llevan todo eso. Ella puso el edredón arriba y el otro bolso debajo, fue cuando los testigos dijeron que eso lo puso una señora que se bajó en el puerto. Yo llevaba una carterita FURLA con el bolso de mi bebé, los testigos dijeron que eso no era mío sino de la sra. Que se bajó en el puerto. ¿En el valle venden ropa? R: ella me llevó para el valle. ¿En el valle venden ropa? R: sí. ¿Qué le dio Daniel allá? R: le dio una caja. ¿El contenido de esa caja qué tenía? R: Daniel le da la caja a ella, fue cuando después ella prepara eso en el edredón y en el bolso fue cuando los guardias vieron todo eso y hasta subieron los perros y empezaron a oler y fue que abrieron todo, eso fue un desastre. ¿En qué parte fue que ella armó eso? R: ella llegó a un hotel. ¿Tú estabas con ella en el hotel? R. no. ¿Qué hotel era ese? R: no sé. ¿Te registraste en el hotel, diste tu cédula? R: no.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Sexta, ABG. SIREM HERNÁNDEZ, quien expone: “esta defensa va a solicitar, de conformidad con lo establecido en el capítulo tercero, sección primera, una de las formas de la prosecución del proceso establecido en el artículo 38 y siguiente, ya que la ciudadana en cuestión ha sido víctima de un grupo de delincuencia organizada que utiliza a personas inocentes para cometer actos delictivos por lo tanto, después de las declaraciones efectuadas en sala ay de los mismos incidentes, que dan a demostrar intereses encontrados, estima procedente se le brinde una medida de seguridad y protección, por cuanto su testimonio en este momento, nos ayuda a esclarecer el modus operandi y de estar expuesta esta ciudadana, a estar con los otros presuntos implicados, corre peligro su vida; considerando que pondrían en aviso a los órganos jurisdiccionales y a los organismos de seguridad, de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y de cómo flagrantemente después de engañar, seguramente extorsionar, privar, inclusive de su libertad, ya que la ciudadana manifestó en sala quererse retirar y no se lo permitieron, violando el artículo 44, 54 constitucional y pido conforme al artículo 55 constitucional, se le brinde protección por parte del Estado, ya que la ciudadana está siendo presionada para que se le pague una defensa privada que está siendo pagada por parte de las personas que tenían la mercancía.
En este estado, toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “la defensa en este acto sin sobrepasarme en los límites y facultades que me otorga el estado, pretende solicitar se le imponga a su representada, un mecanismo excepcional como lo es el principio de oportunidad, en el caso específico de la delación, la delación propiamente dicha como mecanismo e institución, aplica como actos preparatorios a lograr ulteriormente la determinación y posible participación de personas que conforman una organización criminal. En el caso en concreto, dista de esta realidad, ya que la audiencia en cuestión, no es la oportunidad propiamente dicha para que se instituyera la figura de la delación, tal y como esta institutito en la norma penal adjetiva referente a la excepcionalidad de la privación de libertad, dándosele la oportunidad al ministerio público, a los fines de lograr la solicitud y aplicabilidad de este principio, la defensa en este acto habla de varios delitos donde hace presumir que su representada en víctima de la misma, ante esos presupuestos, conllevaba el momento oportuno para que esos delitos que señala presuntamente su representada que corre peligro su vida, debieron con antelación ser manejados y no esperar a llegar a esta audiencia de presentación de detenidos para estimar que es procedente o no. De igual manera, es evidente que estamos en presencia de una defensa antagónica, donde existen coimputados que presentan señalamientos e imposiciones con su presunta participación en este hecho, en este sentido, estima el ministerio público que no es procedente aplicar el principio de oportunidad que pretende la defensa pública, por tal motivo, solicita se desestima tal petitorio.
Se le otorgó la palabra al defensor privado, Abg. Wuilliam Lemus, quien manifestó: “una vez escuchada la exposición de la defensora pública, esta defensa privada pretende que este tribunal estime que la exposición que hizo la imputada llamada la figura de la delación y considera que esa fue la intención de la defensa pública, sin embargo, la defensa pública, que no me compete en esta oportunidad, me parece que no sabe de lo que está hablando, por cuanto no tuvo oportunidad de leer las actas procesales y en lugar de ayudar a su representada lo que hizo fue perjudicarla, sin embargo, como esta defensa privada no se opone a nada que tenga que ver a oposición y ocultar algo en este caso, no se opone a nada de eso; más, fue una incidencia de perder el tiempo, por cuanto la defensa pública se adelantó a las cosas sin pensarla y solicito al Tribunal tome en cuenta lo declarado por la imputada y el ministerio público tendrá la oportunidad o el tribunal si declara o no lo solicitado por la defensa pública.
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: El principio de oportunidad es una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, que el legislador atribuye solicitar sólo al Fiscal del Ministerio Público y no a la defensa; en el caso del supuesto especial de Delación es claro que procede con anterioridad a la aprehensión de aquellos presuntamente involucrados en el hecho, de modo que la delación procura la aprehensión de estos o de algunos de estos, y siendo que la fase de investigación ha iniciado y que producto de esta se ha aprehendido a cuatro personas presuntamente involucradas en los delitos precalificados por el Ministerio Público, es por lo que se estima precluyó tal oportunidad a menos que se trate de nuevas personas no detenidas que en cuyo caso debe hacerse la propuesta ante el Ministerio Público; en razón de ello se declara sin lugar el pedimento de la defensa y así se decide.
De seguidas, se procede a hacer comparecer a la sala de audiencias, a los imputados MORELBA JOSEFINA DIAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, a los que se había hecho salir de sala en razón de lo dispuesto en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar la audiencia y al ingresar los mismos se les hizo un resumen de lo acontecido en su ausencia.
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, Abg. Wuilliam Lemus, quien expone: “esta defensa, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público en contra de mis defendidos MORELBA JOSEFINA DIAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ; donde el Ministerio Público solicita la privación de libertad, por los delitos de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; una vez analizadas las actas procesales, la defensa observa que se hizo un procedimiento policial que arrojó la detención en principio, de la ciudadana Dayerlin Alpino Castañeda, quien fue detenida en una unidad de transporte público colectivo en la alcabala de Santa Fe, Los funcionarios actuantes en esa oportunidad pararon la unidad colectiva, solicitaron que las personas que estaban dentro del autobús salieron del mismo para practicarles una revisión corporal y al vehículo, ellos ven unas personas sospechosas y ven un bolso transparente con una cobija técnica que tenia cuatro pedazos de una sustancia que era marihuana y en la parte delantera de su asiento, con la ayuda de los caninos observan otros cuatro pedazos de la misma droga. En esta sala, la ciudadana Dayerlin manifestó que los funcionarios de la guardia le quitaron su teléfono y mandaron varios mensajes y que posteriormente aprehendieron a mis representados. Ciudadana juez, si observa las actuaciones la guardia se toma la atribución de mandar mensajes del teléfono de Dayerlin, si el Ministerio Público no determina de quien es la culpabilidad no solamente con el dicho de Dayerlin, los funcionarios de la guardia van a la casa de la sra. Morelia, y no encuentran ningún tipo de sustancia, sino unas balanzas. En el caso de la Sra. Morelia, que Dayerlin la nombra como propietaria de la presunta droga, no nombra a los demás imputados. Solicito que analice las actas procesales, y cuál es la responsabilidad de Morelba Díaz y cuál es la responsabilidad de los demás imputados. Solicito una medida cautelar para estas personas, en concordancia con el principio de presunción de inocencia que los asiste.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública sexta, Abg. Sirem Hernández, quien expone: “una vez escuchadas las exposiciones de las partes, esta defensa pasa a oponerse a la solicitud fiscal, considerando que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 236, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que puedan involucrar a mis representados en los hechos narrados, por ellos, solicito, de conformidad con el artículo 49 constitucional, se considere la presunción de inocencia de mi representada y el derecho que le asiste a llevar este proceso penal en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 constitucional. Visto como se ha hecho el planteamiento y de las actas que conforman el presente expediente, se observa el planteamiento efectuado por parte de mi representada hace escasos minutos, pasa a exponer que fue víctima, por cuanto desconocía totalmente los intereses particulares y en todo caso, la asociación o interés delictivo que pretendían lograr al utilizar su persona; sólo se le manifiesta el hecho que viajaría a la ciudad de Caracas, para colaborar de forma ilícita o para servir de acompañante de una de las imputadas de nombre Morelba. Ésta, en cuestión, pasa a ser la señora y dueña de la presunta mercancía que tiene un carácter ilícito. Una vez esto, percatadas de las circunstancias un poco extraña, manifiesta su deseo de regresar tomando en consideración que la acompaña su menor hijo, sin embargo, se le solicita que debe quedarse, no es que esta defensa tenga la intención de no querer utilizar la ética profesional y el respeto que se debe con los demás colegas y ciudadanos, pero es el deber que la asiste de asegurar la defensa de la ciudadana Dayerlin del Valle Alpino Castañeda, a quien en plena sala de audiencias su defensora decidió dejarla en estado de indefensión y es aquí donde esta defensa pública presume que existen intereses encontrados, por lo que si bien es cierto, que cualquier ciudadano con la profesión que ejerce la profesión del derecho, pueda asistir a su vez a mi representada y a todos los que están implicados en la presente causa, no es menos cierto, que existen momentos en los que se trata, primero que nada, de ocultar o querer cercenar el derecho del que goza cualquiera de estos ciudadanos, de declarar libremente. Precisamente, porque al tratarse de organizaciones donde no sólo están implicados los que se encuentran en sala como imputados, sino de aquellos a los que la justicia no alcanza, que muchas veces utilizan a personas inocentes para lograr fines económicos que destruyen la seguridad y la vida sobre todos esos desprovistos niños niñas y adolescentes, que constituyen el futuro de la patria. Así mismo, nota esta defensa, que nos encontramos también en un lugar de tipo abierto, en una unidad de transporte público expresos Camargüi, unidad de transporte a las que tiene acceso 42 ó más pasajeros, fuera de ello, trabajadores, por lo que esta defensa solicita, a los fines probatorios, al representante del Ministerio Público, agilice los medios necesarios para determinar quiénes efectivamente abordaron esta unidad, porque a criterio de esta representación, el dueño de la mercancía en concreto pudo haber sido cualquiera, no sólo los que se presentan en sala. Existen momentos en los que se trata de buscar falsos positivos o en todo caso, confundir. Se pregunta esta defensa, ¿por què si la ciudadana Morelba Josefina Díaz, si transporta una mercancía, desaloja la unidad antes de abordar un punto de control; será que está en conocimiento de algún hecho que la pueda incriminar o de algún elemento de interés criminalístico? ¿Por qué si dos ciudadanas que viajan juntas simplemente se desentiende una de la otra?. Porque simplemente utiliza y esto ha quedado demostrado en los diversos tipos de asociación para delinquir, confluye una red y en el momento que no necesitan a una persona, la dejan a merced de su propio riesgo. Quién determina que no cometen este tipo delictual para distraer a las autoridades y que en este sentido confluyan otros tipos de delitos. Muchas veces lo vemos cuando utilizan mulas para que lleven sus mercancías y posteriormente, lo que hacen es aprovechar la ocasión de distracción para el transporte y comercialización de drogas. Aunado al hecho que mi representada corre un alto riesgo de su vida, no sólo de ella, sino de sus familiares; solicito a este digno Tribunal, le sea conferida, si no comparte la petición efectuada por esta defensa de libertad sin restricciones, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Así mismo, estimo que no existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 237 y 238 del COPP. En caso que el Tribunal estime privar de libertad a mi defendida, solicito considere el hecho que no se encuentre recluida en el mismo lugar que los demás imputados, a favor del resguardo del derecho a la vida y de la protección que debe tener de conformidad con el artículo 55 de la CRBV.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por los imputados de autos, así como los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.015, siendo las 06:30 horas de la mañana, cuando los TTE. ASTUDILLO MARTINEZ JHOAN, TTE. EDUARDO RODRIGUEZ HUERTA, SM3RA. JOSE USESHE CHACON, S2DO. JEISBERD LOPEZ TARAZONA, adscritos a la URIA-53 (Sucre), del Comando Nacional Antidrogas y S2DO. JUAN SUAREZ BASTARDO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 531, se encontraban de servicio en Punto de Control Integral de Santa Fe, cuando el SM3RA. JOSE USESHE CHACON observó un vehículo tipo autobús, perteneciente a la empresa de transporte privado Expresso Camarguí, placa 6017A8A, al cual le dieron la señal alto y procedieron a preguntarle al conductor de donde venía, informando que provenía del Terminal de pasajeros de San Martín, Caracas, Distrito Capital, con destino a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, procediendo a indicarle que se estacionara a la derecha con la finalidad de realizarle la revisión a los pasajeros, al vehículo y a los respectivos equipajes, basados en los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les informó a los pasajeros que descendieran del autobús para efectuar la respectiva revisión, procediendo a abordar la unidad de Expresos Camargui, el S2DO. SUAREZ BASTARDO JUAN, quien observó a una ciudadana con actitud nerviosa, que se dirigía a la parte posterior del autobús con una (01) bolsa transparente con borde marrón, marca Windsor, KS-230, WEIGHT: 3.5 KGRS, la cual transportaba una cobija térmica de varios colores con una imagen de un tigre, procediendo el S2DO. SUAREZ BASTARDO JUAN, a preguntarle a la ciudadana qué contenía la bolsa, manifestando que era una cobija, solicitando el efectivo la presencia de dos (02) pasajeros que viajaban dentro de la unidad, para que sirvieran de testigos y al efectuar la revisión del interior de la cobija térmica, se incautó cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de color negro, envuelto de material sintético transparente y con cinta de embalar de color marrón, que al momento de abrirlas delante de los testigos se observó restos vegetales, que por su olor y características se presume sea la droga denominada MARIHUANA; de igual manera se pudo observar que las misma estaban impregnadas con mostaza y café molido, con la finalidad ocultar los olores y evadir la inspección de los semovientes caninos del Comando Antidrogas. Seguidamente procedieron a identificar a la ciudadana en cuestión quedando identificada como DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, quien se encontraba en compañía del infante de nombre MOISES DAVID ALPINO CASTAÑEDA, sin cédula de identidad, de 05 años de edad, hijo de la ciudadana antes mencionada; igualmente se le retuvo entre sus pertenencia un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo V765M, serial IMEI 867482004404663, una (01) tarjeta SIM CARD Nro. 8958060001098817279, perteneciente a la empresa Movilnet, signada con el número 0416-3839395 y cuarenta y ocho (48) piezas de papel moneda denominación de cien (100) Bolívares, cuarenta y tres (43) piezas de papel moneda de nominación de cincuenta (50) Bolívares, veintiún (21) piezas de papel moneda de nominación de veinte (20) Bolívares, veinticuatro (24) piezas de papel moneda de nominación diez (10) Bolívares, seis (06) piezas de papel moneda de nominación de cinco (5) Bolívares, dos piezas de papel de nominación de dos (2) Bolívares, para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (7.644 Bs.). Luego procedieron a inspeccionar la unidad de transporte con la implementación del semoviente canino de nombre (BRAKO) y el efectivo S2DO. JEISBERD LÓPEZ TARAZONA, adscrito URIA-53 (Sucre), del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, detectando el semoviente canino mediante marcaje en la parte inferior del primer puesto del segundo piso del ala izquierda, asiento donde se trasladaba la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, un (01) bolso deteriorado de color verde marca UNIK COLORS OFF BENETON, contentivo en su interior de la cantidad de tres (03) envoltorios tipo panela, de color negro, envuelto de material sintético transparente y con cinta de embalar de color marrón, contentivos a su vez de material orgánico vegetal de color verde, olor fuerte y penetrante, de la presuntamente droga denominada MARIHUANA, perteneciendo este bolso a la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, por lo que se procedió a practicar la detención de la misma, siendo impuesta de sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuarse el pesaje de la sustancia incautada, empleando para ello un peso electrónico marca DIGI, Capacity 6/15KG, arrojando las siguientes cantidades: envoltorio signado con el Nro. 1: 552 Gramos, envoltorio signado con el Nro. 2: 540 gramos, envoltorio signado con el Numero Nro. 3: 542 gramos, envoltorio signado con el Nro. 4: 554 gramos, envoltorio signado con el Nro. 5: 542 gramos, envoltorio signado con el Nro. 6: 552 gramos, envoltorio signado con el Nro. 7: 544 gramos, para un peso bruto total de TRES KILOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS GRAMOS (3,852) de la presunta droga MARIHUANA. Seguidamente la ciudadana DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, de manera voluntaria libre de apremio y coacción, manifestó que la droga sería entregada a una mujer de nombre MORELBA JOSEFINA DIAZ, con el abonado telefónico Nro. 04248366997, en el Terminal de Pasajeros de Cumaná, Estado Sucre, y que la misma se comunicaba por teléfono móvil con mensajes de texto y llamadas para saber por dónde iba. Posteriormente y continuando con la información, siendo las 10:00 de la mañana, los funcionarios PTTE. ARANGUREN BARRAEZ CARLOS, S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN, S/1.PARRA FLOREZ WILMER, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 53 Sucre, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siguiendo labores de inteligencias de informaciones obtenidas a través de la aprehensión de la ciudadana antes referida, en el punto de control “Santa Fe”, a quien se le incautó siete (07) panelas de Marihuana, según la relación en la llamadas telefónicas se logró capturar a la ciudadana MORELBA JOSEFINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V-4.685.899, de Nacionalidad Venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de fecha de nacimiento 27-02-1952, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Sector San Miguel calle 2 casa número 4, de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, que para el momento de la inspección vestía una franela de color blanca sin marca comercial, pantalón de color gris claro, zapatos de color rojo, cabello corto de color negro, quien se encontraba dentro de un vehículo marca Toyota modelo Corolla placa AEC650, y dentro de sus pertenencias llevaba consigo una cartera de mano de material sintético de color negro, un estuche de lente de color carrubio, un (01) teléfono celular marca Blackberry de color blanco, modelo curve II, serial Imei 352631056770544, con su respectiva batería marca Blackberry y tarjeta sim card nro. 895804420000902735 de la compañía telefónica Movistar con el abonado telefónico 0424-8366997, y el teléfono celular marca Samsung Duos de color blanco, serial Imei nro. 355295/04/927484/5, con una sim card nro. 89584420009565563 de la compañía Movistar con su respectiva batería de marca Samsung con el abonado telefónico número 0424-2115708, en compañía del ciudadano CARRILLO DÍAZ, ALEXANDER JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad 20.574.460, de nacionalidad Venezolano, de veinte seis (26) años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector San Miguel calle 2 calle casa número 4 de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, quien en su bolsillos tenía un teléfono celular marca Blu color negro con blanco modelo S-tudio C Mini, serial Imei Nro 355256060166815, con su respectiva batería marca Blu, un SimCard Nro 895804220006026524 de la compañía telefónica Movistar y una tarjeta de memoria color negra de 4 GB marca SANDSK, con el abonado telefónico Nro 0424-8828255 y el ciudadano EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.222.619, de nacionalidad Venezolano, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumana Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado urbanización las chaimas, bloque A, apto nro 5 municipio Sucre estado Sucre, quien dentro de su pertenencia tenía un teléfono celular marca Samsung Duos color negro modelo GT-S762L, serial imei 354522/05/893250/5 con su batería marca Samsung, una Simcard nro 8958021201300141421F de la compañía telefónica Digitel con el abonado telefónico Nro 0412-8582358 y el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, placa AEC650, serial de carrocería 8XA53AEB122022934, procediendo el S/1 VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN a buscar dos testigos y en presencia de los testigos se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado hacia el comando de la URIA Nro 53 (SUCRE). Continuando con las labores de inteligencia se realizó Allanamiento, siendo las 13:00 horas de la tarde, se constituyó comisión de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 53 Sucre por los efectivos antes descritos con la finalidad realizar allanamiento de morada en el Sector San Miguel calle 2 calle casa numero 4 de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para impedir la perpetración o continuidad de un delito por medidas urgente y necesarias siendo acompañados por los ciudadanos TESTIGO N°1 y TESTIGO N°2 (demás datos personales a reserva de la fiscalía del ministerio publico de conformidad con los artículos 3°,4°,7°9° y artículo 21° numeral 9° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), que participaron como testigos presénciales de este acto, conforme lo dispone el Artículo 196° Numeral 21 del C.O.P.P. Al llegar al inmueble, procedieron a tocar la puerta de la Casa, siendo atendidos por la ciudadana identificada como BASTARDO CARRILLO NATHIUSKA SARAY, titular de la cédula de identidad V-20.574.459, fecha de nacimiento 20 de Diciembre de 1991 de 23 años de Edad, soltera de Profesión u Oficio Estudiante, (Representante del Inmueble para el momento) acompañada del ciudadano JOSBER DANIEL MOLINA, titular de la cédula de identidad V-22.024.535, fecha de nacimiento 26 de Noviembre de 1993 de 21 años de Edad, soltero de Profesión u Oficio Estudiante, a quienes se les impuso del objeto del allanamiento, permitiendo el libre acceso al interior del inmueble, y al ingresar se pudo constatar que la ciudadana MORELBA JOSEFINA DIAZ, es ocupante y reside en el inmueble, procediendo a realizar la inspección por cuadrantes. Al cuarto N° 1, procedieron a ingresar los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ WILMER, en compañía de los testigos y la ciudadana BASTADO CARRILLO NATHIUSKA SARAY, (Representante del Inmueble para el momento) como observadora de la inspección que se realizaba, recabándose con la ayuda del semoviente canino “TOM”: dos (02) Balanza digitales, una marca DIAMOND MODEL A04 y una marca POCKET SCALE. Seguidamente ingresaron al cuarto N° 02 los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ WILMER, en compañía de los testigos y la ciudadana BASTADO CARRILLO NATHIUSKA SARAY, recabándose una (01) caja de metal de color negra con bordes plateada que en su interior poseía una arguile de vidrio de color rojo con su manguera, un trozo de esencia y dos pitillos plástico. Luego ingresaron a los cuartos Nro. 3, 4, 5 y 6 los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ WILMER, en compañía de los testigos y la ciudadana BASTADO CARRILLO NATHIUSKA SARAY, en los cuales no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente procedieron a inspeccionar la cocina, sala, baño y patio trasero en compañía de los efectivos S/1.VILLAMIZAR VILLAMIZAR GERMAN Y S/1.PARRA FLOREZ WILMER, no encontrando material de interés. Una vez finalizada la inspección se procedió a llenar y firmar el Acta de Allanamiento y trasladar a los testigos y a los ciudadanos BASTADO CARRILLO NATHIUSKA SARAY y JOSBER DANIEL MOLINA, hasta la sede del Comando de la Unidad, para tomar las entrevistas necesarias. Asimismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción a saber: a los folios 3 y su vto., y 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la manera en cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. A los folios 5 y 6 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SHARON BRISANTY CISNEROS BRAZÓN y SARAIT MARÍA CARVAJAL VELÁSQUEZ, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 7, cursa acta de inspección técnica practicada a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 8, cursa acta de aseguramiento. A los folios 15 y 16, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las evidencias físicas incautadas. A los folios 20 y 21 y sus vtos., cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 34, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, en la cual se determinó que el peso neto de las sustancias incautadas, es de 3 kilos con 430 miligramos de marihuana. A los folios 35 y 36 y su vto., cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos SARAIT MARÍA CARVAJAL VELÁSQUEZ y ciudadanos SHARON BRISANTY CISNEROS BRAZÓN, ante la Fiscalía 11° del Ministerio Público. A los folios 37 al 46, ambos inclusive, cursa análisis de contenido de los teléfonos celulares incautados en la presente investigación. Al folio 47, cursa experticia botánica a las sustancias estupefacientes incautadas. Al folio 49 y su vto., cursan registros policiales de los imputados de autos, emanado del CICPC. Al folio 50, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se realizó experticia de barrido, arrojando resultados vengativos para alcaloides y marihuana. Así mismo, cursa, constante de dos folios útiles, experticia de barrido al vehículo, dando como resultado positivo para alcaloides, marihuana y pastillas de Lexotanil, el cual es una sustancia psicotrópica; la cual fue consignada en esta sala de audiencias por el Fiscal 11° del Ministerio Público, a los fines que sean agregados al expediente y surtan los efectos de Ley. Ahora bien, el Tribunal considera que con los hechos antes descritos, así como con los elementos que conforman el presente asunto se ponen de manifiesto los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita por tratarse de los delitos de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; así como se ha verificado que en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipe en la comisión del hecho punible aquí investigado; de igual manera el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga de los imputados de autos, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado por tratarse de un delito grave considerado no solo por nuestra legislación de nuestra República, sino por concierto de la comunidad internacional; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de este Juzgador existe la grave sospecha de que los imputados puedan influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que los imputada se mantenga apegada y presente en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos, por ende, este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de acordar la aplicación de una medida menos gravosa, a sus defendidos y por el contrario acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos; y. Así se decide. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.419.178, de treinta y cinco (35) años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1980, residenciada en la Población de Brasil, Sector 2, Vereda 15, Casa Nro. 11, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, en perjuicio de La Colectividad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta imputada se acuerda mantenerla recluida preventivamente, en el Comando de Zona Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vista del peligro a su vida, que ha manifestado la misma, respecto de las otras personas que resultaron hoy coimputadas, debido a lo sucedido en el día de hoy, en esta sala de audiencias, hasta tanto este Tribunal decida cambiar su sitio de reclusión; y en contra de los imputados MORELBA JOSEFINA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.685.899, de nacionalidad Venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 27-02-1952, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en el Sector San Miguel, calle 2, casa Nº 4, de color rosa con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.574.460, de nacionalidad Venezolano, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Sector San Miguel, calle 2, calle casa N° 4, de color rosa con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.222.619, de nacionalidad Venezolana, de veintiséis (26) años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, de fecha de nacimiento 22-02-1989, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Urbanización Los Chaimas, bloque A, apto N° 5, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 eiusdem, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL Código Penal, en perjuicio de la colectividad; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, ubicada en esta ciudad. Conforme a los artículos 183 de la Ley Orgánica de Droga se acuerda la incineración de la Drogas y 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se acuerda el aseguramiento preventivo de los siguientes objetos incautados en el procedimientoque a continuación se describen: una (01) caja de metal de color negra con bordes plateada que en su interior poseía una arguile de vidrio de color rojo con su manguera, un trozo de esencia y dos pitillos plástico; un teléfono celular marca Samsung Duos color negro modelo GT-S762L, serial imei 354522/05/893250/5 con su batería marca Samsung, una Simcard nro 8958021201300141421F de la compañía telefónica Digitel con el abonado telefónico Nro 0412-8582358; una casa ubicada en el Sector San Miguel calle 2 calle casa número 4 de color de rosas con dorado, Municipio Sucre, Estado Sucre, un teléfono celular marca Blu color negro con blanco modelo S-tudio C Mini, serial Imei Nro 355256060166815, con su respectiva batería marca Blu, un SimCard Nro 895804220006026524 de la compañía telefónica Movistar y una tarjeta de memoria color negra de 4 GB marca SANDSK, con el abonado telefónico Nro 0424-8828255; un vehículo automotor marca Toyota modelo Corolla placa AEC650, una cartera de mano de material sintético de color negro, un estuche de lente de color carrubio, un (01) teléfono celular marca Blackberry de color blanco, modelo curve II, serial Imei 352631056770544, con su respectiva batería marca Blackberry y tarjeta sim card nro 895804420000902735 de la compañía telefónica Movistar con el abonado telefónico 0424-8366997, y el teléfono celular marca Samsung Duos de color blanco, serial Imei nro 355295/04/927484/5, con una sim card nro 89584420009565563 de la compañía Movistar con su respectiva batería de marca Samsung con el abonado telefónico número 0424-2115708; un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo V765M, serial IMEI 867482004404663, una (01) tarjeta SIM CARD Nro. 8958060001098817279, perteneciente a la empresa Movilnet, signada con el número 0416-3839395 y cuarenta y ocho (48) piezas de papel moneda denominación de cien (100) Bolívares, cuarenta y tres (43) piezas de papel moneda de nominación de cincuenta (50) Bolívares, veintiún (21) piezas de papel moneda de nominación de veinte (20) Bolívares, veinticuatro (24) piezas de papel moneda de nominación diez (10) Bolívares, seis (06) piezas de papel moneda de nominación de cinco (5) Bolívares, dos piezas de papel de nominación de dos (2) Bolívares, para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (7.644 Bs.); y se ordena colocarlos a la orden del Servicio Nacional de Administración de Bienes Incautados y Asegurados en el Procedimiento Relacionado con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas adscrito a la ONA; ordenándose oficiar al mencionado organismo. Así mismo, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 190 y siguientes de la ley Orgánica de Drogas, se ordena el procedimiento especial de incineración de las sustancias estupefacientes incautadas, toda vez, que en el expediente cursa la experticia botánica realizada a las sustancias incautadas; tal como fuera solicitado por el Fiscal 11º del Ministerio Público en esta sala de audiencias. En tal sentido, se acuerda oficiar al Fiscal 11º del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada de la expertita botánica. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda agregar a la presente causa los recaudos consignados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, para que surtan los efectos de Ley. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados MORELBA JOSEFINA DIAZ, ALEXANDER JOSÉ CARRILLO DÍAZ y EUCLIDES JOSÉ RIVERO GÓMEZ. En el caso de la imputada DAYERLIN DEL VALLE ALPINO CASTAÑEDA, se acuerda mantenerla recluida preventivamente, en el Comando de Zona Nº 53, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vista del peligro a su vida, que ha manifestado la misma, respecto de las otras personas que resultaron hoy coimputadas, debido a lo sucedido en el día de hoy, en esta sala de audiencias. Asimismo, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, adjunto a oficio, a los fines de la presentación del acto conclusivo y a los fines de continuar con las investigaciones. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 8:40 P.M.
JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA
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