REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 06 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000546
ASUNTO : RP01-P-2015-000546


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en fecha 05/11/2015, dentro del marco del Plan Cayapa del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en causa RP01-P-2015-000546, seguido a los acusados Sonri Eduardo Pérez Centeno, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.594, nacido en fecha 16-11-1990, hijo de Ricardo Pérez y Thaiz Centeno, y residenciado en el sector Mirador Pozuelos (detrás de Makro), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y Johana Panza Calderón, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.838.413, nacida en fecha 28-01-1984, y residenciada en el sector Mirador Pozuelos (detrás de Makro), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Andrés De Jesús Cova; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:

La defensa informó al Tribunal que previa conversación con sus defendidos los mismos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicitando se les instruyera sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos del cual pretendían acogerse. Al respecto, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó no tener objeción a lo pedido a los fines de garantizar el derecho de los acusados a obtener una decisión más favorable si su voluntad era admitir los hechos. En virtud de la incidencia surgida, y sobre la base del principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, se declaró con lugar el pedimento de la defensa y se informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente a los acusados sobre el procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Santana, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Sonri Eduardo Pérez Centeno y Johana Panza Calderón. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 11-01-2015, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., cuando funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en sus labores, asignado al área de emergencia del HUAPA, e ingreso un ciudadano herido por múltiples golpes y heridas abiertas, éste ciudadano se identifico como Andrés De Jesús Cova Márquez, por lo que se procedió a interrogar a dicho ciudadano respecto a la procedencia de las heridas que presentaba, manifestando éste que estaba trabajando en su vehículo particular como taxista, y aproximadamente como a las 07:00 a.m., dos personas, una femenina y un masculino, lo atracaron y lo golpearon, éste ciudadano fue ingresado al área de emergencia, posteriormente aproximadamente como a las 09:30 a.m., dos personas ingresan por accidente de tránsito con lesiones físicas, estos al ser ingresados al área de emergencia fueron identificados por el ciudadano Andrés De Jesús Cova Márquez, como sus agresores, por lo que se les impusieron de sus derechos, quedando detenidos e identificados como Sonri Eduardo Pérez Centeno y Johana Panza Calderón. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público acusa a los ciudadanos Sonri Eduardo Pérez Centeno y Johana Panza Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Andrés De Jesús Cova; es todo”.

En este estado el Juez instruyó a los acusados con respecto a los delitos por los cuales se les acusa y, asimismo, los impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el primero de estos que se identificó como Sonri Eduardo Pérez Centeno, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.594, nacido en fecha 16-11-1990, hijo de Ricardo Pérez y Thaiz Centeno, y residenciado en el sector Mirador Pozuelos (detrás de Makro), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los acusados, quien se identificó como Johana Panza Calderón, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.838.413, nacida en fecha 28-01-1984, y residenciada en el sector Mirador Pozuelos (detrás de Makro), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena; es todo”.

Con posterioridad a la admisión de los hechos de los acusados, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expuso: “Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos y por cuanto mis representados han expresado espontáneamente, a viva voz y libres de toda coacción y sin apremio, sus voluntades de admitir los hechos por los cuales fueron acusados, esta defensa solicita que al momento de imponer la pena tome en cuenta la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y la atenuante del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por cuanto no poseen antecedentes penales. Así mismo, ciudadano Juez esta defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad atendiendo a los principio de estado de libertad y proporcionalidad contemplados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la poca cuantía que resultaría de la pena a imponer; es todo”.

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Santana; quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, esta representación fiscal no hace objeción a la misma en el sentido de que pueda ser sustitutita por una medida cautelar menos gravosa, cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando, asimismo, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem; es todo”.

Acto seguido, el Juez tomó la palabra para decidir en los siguientes términos: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Como punto previo a la decisión que corresponde para determinar la pena a imponer a los acusados conforme al procedimiento por admisión de los hechos, debe este Tribunal pronunciarse en torno a la procedencia o no de la solicitud de revisión de medida. Así pues, se observa que los acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos, y así lo manifestaron formalmente, por los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y que a consecuencia de ello la pena que resultaría sería aplicar es de una cuantía inferior a los cinco (05) años, circunstancia que a juicio de quien decide modifica las circunstancias que justificaron la medida de privación de libertad en el caso que nos ocupa. De tal manera que no habiendo oposición por parte del Ministerio Público a que se revise la medida privativa de libertad y se sustituida por una medida cautelar menos gravosa, y en amparo de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal, previa revisión de la medida de privación de libertad decretada en fecha 14/01/2015, a sustituirla por la medida cautelar contenida en el artículo 242, numeral 3, ejusdem, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, una vez la causa sea remitida a esa fase producto de la sentencia condenatoria a imponer; y así se decide. Seguidamente, y vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse Sonri Eduardo Pérez Centeno y Johana Panza Calderón, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Andrés De Jesús Cova; siendo tales hechos los que a continuación se indican. En fecha 11-01-2015, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., cuando funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba en sus labores, asignado al área de emergencia del HUAPA, e ingreso un ciudadano herido por múltiples golpes y heridas abiertas, éste ciudadano se identifico como Andrés De Jesús Cova Márquez, por lo que se procedió a interrogar a dicho ciudadano respecto a la procedencia de las heridas que presentaba, manifestando éste que estaba trabajando en su vehículo particular como taxista, y aproximadamente como a las 07:00 a.m., dos personas, una femenina y un masculino, lo atracaron y lo golpearon, éste ciudadano fue ingresado al área de emergencia, posteriormente aproximadamente como a las 09:30 a.m., dos personas ingresan por accidente de tránsito con lesiones físicas, estos al ser ingresados al área de emergencia fueron identificados por el ciudadano Andrés De Jesús Cova Márquez, como sus agresores, por lo que se les impusieron de sus derechos, quedando detenidos e identificados como Sonri Eduardo Pérez Centeno y Johana Panza Calderón. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la audiencia preliminar, se acusa a los ciudadanos Sonri Eduardo Pérez Centeno y Johana Panza Calderón, por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Así pues, vemos que en principio el delito de Robo Agravado contempla una pena comprendida entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, diez (10) años de prisión. No obstante ello, el delito de Robo Agravado se presenta bajo la figura inacaba de la Tentativa, la cual conforme al artículo 82 deja a potestad del Juez la posibilidad de rebajar de la mitad a las dos terceras partes. Siendo así el Juez acoge la rebaja de la mitad de la pena estableciendo, en principio la pena en cinco (05) años de prisión. En este orden de ideas, considera el Tribunal igualmente, que entre los delitos objeto de acusación figura el de Lesiones Personales Graves, el cual contempla una pena comprendida entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión, por disposición del artículo 415 del Código Penal. En tal sentido, y partiendo de los mismos criterios de cálculo y con fundamento en la regla del artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio, el cual para el presente caso sería de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo por estimarse la atenuante genérica antes aludida, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, referente al hecho de no tener los acusados antecedentes penales, el Tribunal la toma encuentra y lleva la pena a límite inferior, es decir, un (1) año de prisión. Ahora bien, por estar en un claro caso de concurrencia de delitos, debe considerarse la regla del artículo 88 del Código Penal, que establece que ante la existencia de dos delitos con pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. En el caso que nos ocupa debe aplicarse la pena del delito más grave, es decir, la del Robo Agravado en Grado de Tentativa, cuya pena previamente calculada es de cinco (05) años, y debe sumarse la mitad de la pena resultante para el delito de Lesiones Personales Graves, siendo en este caso esa mitad, seis (06) meses de prisión, para un total de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. Llegado a este punto, corresponde aplicar la rebaja que por derecho corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, por disposición imperativa del artículo 371, numeral 3, ejusdem, debe ser solo de un tercio. En consecuencia, estimando que el tercio a rebajar equivale a un (01) año y diez (10) meses, la pena resultante a aplicar de manera definitiva sería de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos Sonri Eduardo Pérez Centeno, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.594, nacido en fecha 16-11-1990, hijo de Ricardo Pérez y Thaiz Centeno, y residenciado en el sector Mirador Pozuelos (detrás de Makro), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y Johana Panza Calderón, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 29.838.413, nacida en fecha 28-01-1984, y residenciada en el sector Mirador Pozuelos (detrás de Makro), Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de Robo Agravado En Grado De Tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; y Lesiones Personales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Andrés De Jesús Cova; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que terminarán de cumplir aproximadamente en fecha 11/09/2018. Se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución, por la medida cautelar contenida en el artículo 242, numeral 3, ejusdem, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, no habiendo oposición por parte del Ministerio Público. Líbrense boletas de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima”. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER