REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 06 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000746
ASUNTO : RP01-P-2014-000746
Visto el escrito presentado por la abogada Elizabeth Betancourt Peña, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado Luís Alejandro Rondón Gil, mediante el cual solicita se examine la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el mismo, y sea sustituida por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Argumenta la defensa que el acusado tiene privado de su libertad poco más de un (01) año y nueve (09) meses, sin que a la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público, y que si bien es cierto el mismo se inició, celebrándose varias audiencias de continuación, no menos cierto es que el mismo se interrumpió por causas que no le fueron imputables a su representado, motivo por el cual considera procedente y ajustado a derecho solicitar una medida menos gravosa. En ese mismo tono agrega la defensa que la privación de libertad tiene un carácter excepcional y que, adicionalmente, su defendido aportó un domicilio estable, con arraigo en el país y que no se puede hablar de pena aplicable o daño causado ya que se estaría desvirtuando el principio de presunción de inocencia, y que en modo alguno puede influir o destruir medios de pruebas que ya fueron recabados por el fiscal durante la investigación. Así las cosas, y sobre la base de los artículos 250, 242 numeral 3, 229, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa concluye solicitando se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario acotar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en contraposición a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual, sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario, se optó, desde la fase de control, por decretar en contra del acusado, en fecha 26/01/2014, medida privativa de libertad por su presunta participación en los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Jaime Liu Mo. En virtud de ello este Tribunal, obrando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa, y, a tal efecto, es importante argüir que ciertamente el acusado ha permanecido privado de su libertad por más de un (01) año y nueve (09) meses, pero también es cierto que desde la fecha de haberse ordenado la apertura a juicio, por el Tribunal de Control en fecha 28/03/2014, hasta los corrientes han acontecido diversas situaciones que en modo alguno pueden ser consideradas como retardo procesal injustificado, como sería el caso que previo a aperturarse el Juicio en esa primera oportunidad, éste había sido diferido en múltiples ocasiones por diversas razones, entre las cuales se cuentan la incomparecencia del Ministerio Pública, de la víctima y de la propia defensa del acusado, todo ello en un intervalo aproximado de unos seis (06) meses. Por otra parte, y aunque operó la interrupción del debate, las circunstancias que lo motivaron no fueron injustificadas, ya que obedeció al cambio de Juez ponente por disposición del Tribunal Supremo de Justicia. En otro orden de ideas, debe señalarse que la privación de libertad que se mantiene lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal complejo como el que se le sigue al acusado de autos, en el que resulta necesario mantener la medida impuesta, puesto que se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la medida impuesta, a saber, que se trata de una causa en la que el Ministerio Público atribuye al acusado el ser sujeto activo de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los que por su naturaleza son delitos pluriofensivos y atentan contra el orden público; sancionado el primero con pena comprendida entre diez (10) y quince (15) años de prisión, más un incremente de una tercera parte, y el segundo, con pena de seis (06) a diez (10) años de prisión. Todas estas circunstancias permiten inferir la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga que contienen los numerales 2 y 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se estima son razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, conforme al principio de proporcionalidad, considere que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada por la defensa, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el día 12/11/2015; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Luís Alejandro Rondón Gil, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital; de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.784.180, nacido en fecha 25/10/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía, hijo de los ciudadanos Luisa Gil y Rafael Rondón, teléfono 0416-5803039, y residenciado en la avenida Cancamure, calle El Escaparate, casa S/N, frente a la plaza Virgen del Valle, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numeral 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Jaime Liu Mo; y en virtud de ello, DECLARA sin lugar la solicitud planteada por la abogada Elizabeth Betancourt Peña, en su carácter de Defensora Pública Penal del referido acusado, en cuanto se refiere a la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por haberse constatado que en el caso de marras no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribuna, amén de estar plenamente justificado, por vía excepcional, el mantenimiento de la medida privativa, dada la complejidad del caso, así como la naturaleza de los delitos objeto de acusación y la eventual pena que de los mismos, eventualmente, pudiese devenir. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada próximamente. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABOG. ROSALÍA WETTER
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