REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-012153
ASUNTO : RP01-P-2015-012153

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la ciudadana Rosa Belén Milano Bello, titular de la cédula de identidad N° 4.187.602, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalía Nunziatina Leticia Milano, titular de la cédula de identidad N° 14.419.217, debidamente asistida por el abogado Jesús Armando López Allen, mediante el cual interpone acción dependiente de instancia de parte; este Tribunal a los fines, previstos en el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De la revisión del contenido del libelo presentado se observa que los delitos denunciados y en base a los cuales se pretende ejercer una acción privada, se corresponden con los tipos penales de Violencia Psicológica, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Apropiación Indebida, previsto en el artículo 466 del Código Penal. Al evaluar la naturaleza de los delitos, es claro que el primero de los nombrados figura en el orden de los que son perseguibles de oficio por el Estado, es decir, es de acción pública, y así lo establece el primer aparte del artículo 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no obstante no ocurre lo mismo para el caso del segundo, respecto del cual, como bien lo establece la norma que lo contiene, solo es posible su persecución, “por acusación de la parte agraviada”.

Siendo que en el caso planteado existe una concurrencia de delitos donde uno es de acción pública y otro de acción privada, es importante establecer cuál es el Tribunal competente para conocer y el procedimiento de instrucción a seguir, y así vemos que el único aparte del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario”

La regla prevista en la norma adjetiva citada define el Tribunal con competencia en aquellos casos donde la acción incoada es de naturaleza mixta por tratarse de la concurrencia de delitos de acción pública y de acción privada, atribuyendo esta al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública, a saber, los Tribunales con competencia asignada en esta materia. De tal manera que ante tal circunstancia debió intentar la víctima su acción por el modo de proceder de la querella, siguiendo el procedimiento contemplado en la sección tercera del capítulo II, del título I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y no por aquel previsto para los delitos dependientes de instancia de parte. En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal declararse incompetencia para conocer del presente asunto y ordenar remitir las actuaciones a la Fase de Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debido curso, en estricto apego a lo digesto en el artículo 78, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la disposición transitoria primera, prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA incompetente para conocer del presente asunto incoado por la ciudadana Rosa Belén Milano Bello, titular de la cédula de identidad N° 4.187.602, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosalía Nunziatina Leticia Milano, titular de la cédula de identidad N° 14.419.217, debidamente asistida por el abogado Jesús Armando López Allen, mediante el cual interpuso acción dependiente de instancia de parte, bajo la modalidad de acusación privada, ello en virtud de no ser esta la Fase ni el Tribunal competente para conocer del binomio de delitos de acción publica y privada, a tenor de lo previsto en el artículo 78, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declina la competencia del presente asunto a los Jueces de la Fase de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debido curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la disposición transitoria primera, prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a la distribución de la presente causa entre los distintos Jueces de la Fase de Control de este Circuito Judicial Penal, en apego al procedimiento contemplado en la sección tercera del capítulo II, del título I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de la querella. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABOG. EMILUZ BRITO