REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000174
ASUNTO : RP01-P-2004-000174

Visto el escrito presentado por la abogada Mariana Antón, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado Milton Felce Salcedo, contra quien fue presentada acusación privada por la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto sancionado en el artículo 469 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier López; y mediante el cual solicita se declare desistida dicha acusación privada, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de proveer pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Argumenta la defensa que ratifica solicitud de declaratoria de desistimiento de acusación privada planteada en fecha 03/02/2015; requerimiento que realiza en virtud del evidente desinterés por parte del acusador privado quien en reiteradas oportunidades ha faltado a las audiencias de juicio sin presentar justificación alguna, lo que considera configura el segundo supuesto del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pide se declare con lugar su pedimento.

Ahora bien, antes de proveer sobre el planteamiento de la defensa resulta pertinente puntualizar detalles de lo que ha sido la instrucción de la presente causa; teniendo así que la acusación privada cuyo desistimiento pretende la defensa fue presentada en fecha 10/09/2004, y que en fecha 06/02/2006 fue celebrada audiencia de conciliación entre las partes, convocándose en dicha oportunidad ante lo infructuoso de ese fin a Juicio Oral y Público. Es de notar que de la primera convocatoria a juicio que se hizo para la fecha del 21/02/2015 hasta los corrientes, no ha sido posible la celebración íntegra del Juicio, ello atendiendo a múltiples razones, entre ellas por incomparecencia de la parte acusadora y su apoderado, así como del propio acusado y su defensa. Si embargo, es menester determinar, a los fines de juzgar sobre la procedencia o no del requerimiento de la defensa, si de los distintos motivos de diferimientos originados en razón de la incomparecencia del acusador privado, existe causa alguna que pueda traducirse como supuesto de desistimiento tácito, bajo el entendido de que, conforme a la norma y así se desprende estrictamente de su redacción, basta tan solo una sola incomparecencia no justificada para dar por desistida la acusación privada. Esto en congruente con el contenido del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:

“[…] Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. […]” (Subrayado del Tribunal)

La norma en parte referida anteriormente es clara en sancionar, en tales casos, al acusador privado con la desestimación de la acusación en virtud de la inasistencia injustificada a la audiencia del Juicio Oral y Público, y ello es así por el carácter privado del procedimiento, donde es el acusador quien debe instar la causa.

Ese criterio ha sido sostenido por jurisprudencia patria. Así vemos, que en cuanto a la causal de desistimiento por incomparecencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1671, de fecha 03/08/2007, dispuso:

“Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 297, de fecha 29/06/2006, señaló:

“Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso”. (Subrayado del Tribunal)

Ambos criterios jurisprudenciales que confirman el sentido de la norma, destacan el factor determinante que tiene el rol del acusador en los delitos de acción privada, sin cuyo interés manifiesto de mantener viva la persecución, la acción pierde su vigor y razón de ser. Así lo ha señalado el destacado y reconocido procesalita argentino Julio Maier, cuando comentó:

“[…] El ofendido por el hecho punible objeto de la querella es quien posee legitimación para perseguir la condena del culpable […]”.

De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos dependientes de instancia de parte, el Ius Ut Procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de víctima en el proceso, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la acusación privada, la motorización de la actividad jurisdiccional, a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado un hecho que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado en peligro.

En ese mismo sentido, ha señalado Pérez Sarmiento que el legislador le impone como carga a la víctima dos actuaciones personales que no puede delegar ni en su defensor de confianza; y las mismas son: la ratificación de la acusación y su presencia en la audiencia de conciliación y en el Juicio Oral, pues de no estar allí para dar la cara y comprobar sus reacciones y para probables careos se tendrá por desistido. De tal forma que si el acusador privado no comparece se le tendrá tácitamente desistido de su acción. La reseñada consecuencia jurídica de ello, no es otra cosa que el desistimiento tácito de la acusación, el cual ocasiona consecuencialmente la extinción de la acción penal, como se estableció en sentencia N° 1748, de fecha 15/07/2005 de la Sala Constitucional, al indicarse:

“[…] denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal”.

Ahora bien, en el caso concreto y más allá de que la defensa aluda a una serie de oportunidades donde, desde su punto de vista, la parte acusadora no asistió a la audiencia de juicio sin presentar justificación alguna; es de notar que en acto de diferimiento de fecha 12/08/2015, tanto el acusador privado como su abogado quedaron debidamente emplazados para la siguiente convocatoria a celebrarse en fecha 30/10/2015, y los mismos no comparecieron al acto, no presentando justificación alguna, circunstancia que puede evidenciarse mediante el cotejo de las actas cursantes a los folios 108 y 110 de la sexta pieza procesal. Siendo así, y considerando que el supuesto normativo de desistimiento tácito se verificó al momento en que el acusador privado dejó de asistir al acto de fecha 30/10/2015, no consignando a la fecha justificativo alguno, este Tribunal así lo acoge, concluyendo a razón de ello que ha operado el fin de la acción. En consecuencia, este Tribunal, en estricto apego al contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte, en su segundo supuesto, donde queda entendido que basta tan solo una sola incomparecencia no justificada para dar por desistida la acción, declara desistida la acusación privada formulada por el ciudadano Francisco Javier López, siendo la consecuencia de ello la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 3, y 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.

Se verifica, además, en la presente causa, que al examinar las actuaciones correspondientes, no se encuentra motivo alguno para calificar la acusación ni maliciosa ni temeraria, y es por ello que al no advertirse que la misma sea temeraria o basada en hechos falsos, este Tribunal exime de toda responsabilidad al acusador privado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 407, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia en su artículo 26; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA desistida la acusación privada presentada en fecha 10-09-2004, por el ciudadano Francisco Javier López, titular de la Cédula de Identidad N° 4.189.511, en contra del acusado Milton Felce Salcedo, venezolano, de 60 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4186.149, hijo de Humberto Felce y Fabiola Salcedo de Felce, de profesión u oficio abogado, nacido en fecha 05-02-1954, teléfono 0414-7697817, y domiciliado en la Avenida Perimetral, conjunto residencial Las Gaviotas, torre A, piso 7, apartamento PH-C, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, previsto sancionado en el artículo 469 del Código Penal; ello en virtud de haber incomparecido injustificadamente el acusador privado a la audiencia de juicio prevista en fecha 30/10/2015; de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose, asimismo, como consecuencia de ello, la extinción de la acción penal y decretándose el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 49, numeral 3, y 300, numeral 3, ejusdem. Por otra parte, y en virtud de no haberse encontrado motivo alguno para calificar la acusación ni maliciosa ni temeraria, se exime al acusador privado de toda responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 407, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena dejar sin efecto la convocatoria del día 15/01/2015, a las 2:30 p.m. Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA

ABOG. EMILUZ BRITO