REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Cumaná, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003476
ASUNTO : RP01-P-2015-003476
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Sobre la base de lo acontecido en el Juicio Oral y Público celebrado en la presente fecha, 24/11/2015, en causa RP01-P-2015-003476, seguido a los acusados José Ángel Ortiz Castañeda, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.343, soltero, hijo de Jimmy Velásquez y Niurka Castañeda, nacido en fecha 03/12/1994, de oficio ayudante de albañilería, natural de Cumaná; y residenciado en el sector 4 Esquinas, en la parada de San Juan, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; José Eduardo Ramírez Ramos, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.351-530, soltero, hijo de Yackeline Ramírez y Benavides (f), nacido en fecha 21/06/1996, de oficio obrero, natural de Cumaná; y residenciado en la calle Cancamure, casa N° 50, frente a la panadería La Mansión de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; Moisés José Muñoz Campos, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.997.141, soltero, hijo de Solange Muñoz y Jaime, nacido en fecha 29/07/1996, de oficio estudiante, natural de Cumaná; y residenciado en la calle Cancamure, sector 4 Esquinas, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; Pedro José Peinado Pérez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.815, soltero, hijo de Rafael Peinado y Migdalia Peinado, nacido en fecha 22/08/1996, de oficio obrero, natural de Cumaná; y residenciado en la calle Cancamure, antes de llegar al Bar Sol y Sombra; Cumaná, Estado Sucre; y David José Gabriel Ramírez Guanipa, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.631.502, soltero, hijo de María Guanipa y Reinaldo Ramírez, nacido en fecha 11/11/1993, de oficio estudiante, natural de Cumaná; y residenciado en la calle 24 de Julio, sector 4 Esquinas, casa N° 11; Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Sorimar Gutiérrez, Yadili Del Valle Gutiérrez y Beda Janett Lemus de Centeno; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Juicio, dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados prenombrados acusados, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, lo cual se desarrollo en los términos que a continuación se expresan:
Previo a la apertura del debate el Juez informó a las partes sobre las generalidades de ley y de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal y a contrapartes; instruyéndose suficientemente a los acusados del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial que regula el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole, con posterioridad a ello, el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado Álvaro Caicedo, a los fines de que expusiera lo referente a la acusación, lo cual realizó en los términos siguientes: “Esta representación Fiscal ratifica escrito acusatorio en contra de los acusados José Ángel Ortiz Castañeda, José Eduardo Ramírez Ramos, Moisés José Muñoz Campos, Pedro José Peinado Pérez y David José Gabriel Ramírez Guanipa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Sorimar Gutiérrez, Yadili Del Valle Gutiérrez y Beda Janett Lemus de Centeno. Los hechos que sustentan la presente acusación tuvieron lugar en fecha 22/03/2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, siendo aproximadamente as 5:30 horas de la mañana del día en curso, encontrándose en labores de servicio en la unidad radio patrullera P-14, comandada y conducida por el oficial José Henríquez y como auxiliares, los funcionarios Miguel Sánchez y Edixon Rivas, cuando se recibió llamada de la central de radio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que por el sector de calle Las Casas se estaba suscitando un robo en una vivienda cercana a la calle Blanco Fombona, de inmediato se trasladaron al sitio pudiendo percatarse que dicha información era cierta y varios vecinos del sector informaron que a unos 700 metros se trasladaban los ciudadanos autores del robo; de inmediato se efectuó un patrullaje por la zona y se logró avistar a cinco ciudadanos que caminaban por la calle Las Casas, para el momento vestían suéter manga de color azul, pantalón jean, el otro vestía franela color amarilla y jeans, otro vestía franela color rojo y jeans, otro vestía franela azul y jeans, y el último vestía franela verde y jeans; de inmediato se procedió a identificarse la comisión como funcionarios policiales no oponiéndose a ninguna resistencia y acatando la orden, por lo que procedieron los efectivos a practicar la revisión corporal respectiva, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, pero estos ciudadanos tenían en su poder varios objetos provenientes del delito, manifestándole a los ciudadanos que tenían que acompañarlos hasta la sede el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quedando detenidos los mismos. En razón de los hechos narrados y de los elementos de convicción antes enunciados el Ministerio Público imputa y acusa a los ciudadanos José Ángel Ortiz Castañeda, José Eduardo Ramírez Ramos, Moisés José Muñoz Campos, Pedro José Peinado Pérez y David José Gabriel Ramírez Guanipa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Sorimar Gutiérrez, Yadili Del Valle Gutiérrez y Beda Janett Lemus de Centeno. Los hechos atribuidos y la respectiva participación de los acusados en el mismo, serán demostrados a lo largo del presente debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad de los acusados por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”; es todo”.
Seguidamente y a los fines de su descargo, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, abogada. Mariana Antón, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y estando en la oportunidad de dar inicio al presente juicio en atención al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos narrados en la acusación Fiscal donde se evidencia que a mis representados ni se le incautó armas ni las víctimas ni testigos indican que los mismos sometieron a las ciudadanas víctimas en la presente causa con ningún arma, solicito al Tribunal cambie la calificación jurídica de robo agravado contenido en el artículo 458 del Código Penal a Robo Genérico de conformidad con el artículo 455 ejusdem; pues a los señalamientos antes indicados se le suma el hecho de que mis representados no fueron detenidos en el lugar de los hechos ni hay un reconocimiento por parte de las víctimas de que alguno de ellos haya sido el responsable o partícipe del robo por el cual se les acusó. En tal sentido en caso de que este Tribunal acuerde la solicitud de la defensa al haber variado las circunstancias y siendo que el delito de robo genérico acarrea una pena aplicable inferior a los 10 años de prisión, solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa, de conformidad con el numeral 3 del 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la disposición de mis patrocinados de querer admitir los hechos por el delito cuyo cambio se pretende, como me lo han manifestado previo al inicio del acto; es todo”
Visto el planteamiento de cambio de calificación procedió el Tribunal a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado Álvaro Caicedo, quien expuso: “Esta representación Fiscal vista la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto al cambio de calificación y revisión de medida, no se opone a la misma por cuanto si bien es cierto el escrito acusatorio fue presentado por robo agravado, no es menos cierto que lo alegado por la defensa da pie a la calificación de robo genérico, por cuanto no les fue encontrado al momento de la detención ningún arma de fuego y visto la manifestación de querer admitir los hechos es por lo que esta representación Fiscal no se opone a dicho cambio calificación y revisión de medida en caso que el Tribunal lo considere procedente; es todo”.
A los fines de pronunciarse sobre la incidencia surgida, con ocasión al planteamiento de la defensa, el Juez tomó la palabra y expuso: “Establece el artículo 375, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el Juez en etapa de juicio pueda cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias del caso; esto a entender de quien decide comporta la idea de que tal cambio no sea producto de la valoración de fuentes de prueba por cuanto esa potestad no le esta dada al inicio del juicio sin haber aperturado la etapa de recepción de pruebas, no obstante, si puede hacerlo evaluando los hechos debidamente fijados en el auto de apertura a juicio, lo cual en atención al principio iura novit curia puede hacer el juez como conocedor del derecho ajustando el tipo penal a los hechos que hayan sido descritos en la acusación y debidamente admitidos por el juez de control. Siendo así, y considerando que de tales hechos no se desprenden los elementos que configuran al tipo penal de robo agravado como lo son en este caso la existencia de amenaza a la vida, a mano armada o estando uno de los acusados manifiestamente armados, considera el Tribunal que puede perfectamente efectuar un cambio en la precalificación fiscal, encuadrando los hechos en el tipo penal de robo genérico, ello por cuanto, como en parte se ha manifestado, al momento de ser aprehendidos los hoy acusados no les fue hallada arma de fuego alguna y no queda constancia de que las víctimas o testigos hayan indicado la forma o los medios por los cuales los sujetos activos ejercieron su acción, y así se desprende de los hechos. En consecuencia, procede el Tribunal a efectuar el cambio de calificación al delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal. En tal sentido y considerando que tal cambio comporta una variante de las circunstancias que motivan la privación de libertad y ante la posibilidad manifiesta de los acusaos de admitir los hechos, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23/03/2015 por la medida cautelar contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; y así se decide.
Con posterioridad el Juez instruyó a los acusados José Ángel Ortiz Castañeda, José Eduardo Ramírez Ramos, Moisés José Muñoz Campos, Pedro José Peinado Pérez y David José Gabriel Ramírez Guanipa, con respecto al delito objeto del proceso y, asimismo, los impuso del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.
De seguidas se le concedió la palabra a la Defensora Pública de los acusados, abogada Mariana Antón, quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada por mis defendidos, solicito al Tribunal que proceda al cálculo de la pena correspondiente, tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que los mismos no tienen antecedentes penales, con la debida aplicación de la rebaja que por derecho le corresponde conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la admisión de hechos de los acusados no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.
De seguidas, y sobre la base de la admisión de hechos ya referida, este Tribunal Cuarto de Juicio emitió su pronunciamiento, tal y como sigue: “Visto lo acontecido en esta audiencia y tomando en consideración el orden de los argumentos expuestos por la partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados que dijeron llamarse José Ángel Ortiz Castañeda, José Eduardo Ramírez Ramos, Moisés José Muñoz Campos, Pedro José Peinado Pérez y David José Gabriel Ramírez Guanipa, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Sorimar Gutiérrez, Yadili Del Valle Gutiérrez y Beda Janett Lemus de Centeno, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; siendo tales hechos los siguientes: en fecha 22/03/2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, siendo aproximadamente as 5:30 horas de la mañana del día en curso, encontrándose en labores de servicio en la unidad radio patrullera P-14, comandada y conducida por el oficial José Henríquez y como auxiliares, los funcionarios Miguel Sánchez y Edixon Rivas, cuando se recibió llamada de la central de radio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que por el sector de calle Las Casas se estaba suscitando un robo en una vivienda cercana a la calle Blanco Fombona, de inmediato se trasladaron al sitio pudiendo percatarse que dicha información era cierta y varios vecinos del sector informaron que a unos 700 metros se trasladaban los ciudadanos autores del robo; de inmediato se efectuó un patrullaje por la zona y se logró avistar a cinco ciudadanos que caminaban por la calle Las Casas, para el momento vestían suéter manga de color azul, pantalón jean, el otro vestía franela color amarilla y jeans, otro vestía franela color rojo y jeans, otro vestía franela azul y jeans, y el último vestía franela verde y jeans; de inmediato se procedió a identificarse la comisión como funcionarios policiales no oponiéndose a ninguna resistencia y acatando la orden, por lo que procedieron los efectivos a practicar la revisión corporal respectiva, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, pero estos ciudadanos tenían en su poder varios objetos provenientes del delito, manifestándole a los ciudadanos que tenían que acompañarlos hasta la sede el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quedando detenidos los mismos. Estando ya acreditados los hechos antes mencionados, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente. En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusó a los ciudadanos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Sorimar Gutiérrez, Yadili Del Valle Gutiérrez y Beda Janett Lemus de Centeno, calificación esta cambiada por este Tribunal de Juicio al delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; delito este que contempla una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Sin embargo, considerando la atenuante genérica alegada por la defensa, prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por el hecho de no tener los acusados antecedentes penales, y al no constar lo contrario en el expediente, así lo considera el Tribunal y procede a rebajar la pena al límite inferior establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma y lo preceptuado en el artículo 371, numeral 3, ejusdem, es imperativo para el juez rebajar la pena aplicable solo en un tercio, tenemos que el Tribunal una vez aplicada la debida operación matemática y considerando que dicho tercio equivale a dos (02) años de prisión que deben sustraerse, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, CONDENA a los ciudadanos José Ángel Ortiz Castañeda, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.921.343, soltero, hijo de Jimmy Velásquez y Niurka Castañeda, nacido en fecha 03/12/1994, de oficio ayudante de albañilería, natural de Cumaná; y residenciado en el sector 4 Esquinas, en la parada de San Juan, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; José Eduardo Ramírez Ramos, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.351-530, soltero, hijo de Yackeline Ramírez y Benavides (f), nacido en fecha 21/06/1996, de oficio obrero, natural de Cumaná; y residenciado en la calle Cancamure, casa N° 50, frente a la panadería La Mansión de Sucre, Cumaná, Estado Sucre; Moisés José Muñoz Campos, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.997.141, soltero, hijo de Solange Muñoz y Jaime, nacido en fecha 29/07/1996, de oficio estudiante, natural de Cumaná; y residenciado en la calle Cancamure, sector 4 Esquinas, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; Pedro José Peinado Pérez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.592.815, soltero, hijo de Rafael Peinado y Migdalia Peinado, nacido en fecha 22/08/1996, de oficio obrero, natural de Cumaná; y residenciado en la calle Cancamure, antes de llegar al Bar Sol y Sombra; Cumaná, Estado Sucre; y David José Gabriel Ramírez Guanipa, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.631.502, soltero, hijo de María Guanipa y Reinaldo Ramírez, nacido en fecha 11/11/1993, de oficio estudiante, natural de Cumaná; y residenciado en la calle 24 de Julio, sector 4 Esquinas, casa N° 11; Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Sorimar Gutiérrez, Yadili Del Valle Gutiérrez y Beda Janett Lemus De Centeno; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta cuyo cumplimiento resulta imposible determinar por cuanto los acusados de autos se encuentran en libertad. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de notificación a las víctimas. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que por la presente causa se le ha revisado y sustituido la medida privativa de libertad al acusado José Eduardo Ramírez Ramos. Cúmplase. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ B
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