REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 2 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003365
ASUNTO : RP01-P-2013-003365

Habiendo tomado posesión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien suscribe, abogado Josanders Mejías Sosa, en su condición de Juez Temporal, previa designación por la presidencia de Circuito Judicial Penal, según acta N° 162-2015, de fecha 27/10/2015, se aboca al conocimiento de la presente causa, pasando a decidir en los términos que a continuación se expresan.
Visto el escrito presentado por la abogada Mariana Antón Gamboa, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado Wilme José Rivero, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el mismo, solicitando se le imponga de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando el delicado estado de salud de su representado, quien amerita cuidados especiales, que incluyen una dieta especial y tratamiento médico, lo cual es imposible cumplir a cabalidad en el centro de reclusión, donde inclusive el ingreso de medicamentos está controlado; este Tribunal a los fines de decidir observa:
La presente causa seguida le es seguida al ciudadano Wilme José Rivero, delito este por el cual fue condenado en fecha 08/05/2015, al cumplimiento de la pena de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido declarado culpable una vez realizado el Juicio Oral y Reservado; encontrándose la presente causa a la espera de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Así mismo, y en virtud de la cuantía de la pena, el Tribunal en la oportunidad de conclusión del juicio decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349, quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, a los fines de decidir sobre la solicitud de revisión de medida planteada por la defensa en los términos descritos Ut Supra, toma en cuenta el Tribunal que cursa a los autos, al folio 19 de la tercera pieza procesal, evaluación médico forense practicada al ciudadano Wilme José Rivero, suscrito por la Dra. Carmen Rodríguez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde hace constar que el paciente refiere dolor a nivel inguinal lumbar, retención de líquido, aumento de volumen testicular, y poseer antecedentes de hidrocele y varicocele, dejando constancia, igualmente, la médico forense que el referido ciudadano portaba informe médico ecosonográfico de fecha 10/02/2015 en el cual se concluye epidimites derecha, varicocele bilateral, hidrocele derecho, hernia inguinal derecha, señalándose, asimismo, que en algunas ocasiones cursa con crisis dolorosas de epidimitis y varicocele, con aumento de volumen importante en pene y glande, y que debe ser evaluado por servicio de urología para planteamiento de intervención quirúrgica para resolución de cuadro.
Ahora bien, sin ánimos de invadir un ámbito que no le compete a este Juzgador, como lo es el de la medicina, puede observarse, sin embargo, y así se desprende con claridad de su lectura, que la evaluación médico forense in comento se realizó sobre la base de lo que refirió el propio paciente y de lo que fue el contenido de un ecosonograma de fecha 10/02/2015 (cursante al folio 153 de la segunda pieza procesal), donde simplemente se especificaba un determinado cuadro patológico, pero carente de la opinión de fondo del médico especialista en el área de urología, sugiriéndose, incluso, tal evaluación. Lo anterior, a criterio de este Juzgador, no constituye fundamento suficiente para determinar el verdadero estado de salud actual del acusado, y que pueda inducir a este Juzgador con propiedad, dada tal condición, consecuencia de la patología señalada, a determinar si resulta propicia y necesaria la revisión de la medida privativa; ello por cuanto a la fecha no existe elemento en los autos que contenga tal valoración sugerida y que comporte la opinión reciente de un médico especialista en el área de urología en torno al cuadro patológico señalado.
Hecho el análisis que antecede, este Tribunal ante la incertidumbre del estado de salud cierto y actual del acusado, por la carencia de una valoración completa y reciente de un médico especialista en el área de urología, considera necesario el mantenimiento de la medida privativa de libertad, como excepción al principio de estado de libertad, por cuanto se estima que la misma resulta necesaria para garantizar la pretensión punitiva del Estado y el sometimiento del acusado al proceso, bajo el entendido de que en todo momento este Juzgado velará por el respeto y resguardo del derecho a la vida y a la salud que le asisten al acusado, en amparo de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha ocurrido hasta el día de hoy, acordando todas las peticiones de traslado con fines médicos que le han sido requeridos; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA y MANTIENE la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Wilme José Rivero Núñez, venezolano, natural de Cumaná, de 50 años de edad, nacido en fecha 26/12/1963, titular de la Cédula de Identidad N° 8.439.928, soltero, de profesión marino, teléfono 0424-8717152, y residenciado en el Urbanización Gran Mariscal, edificio 208, segundo piso, apartamento N° 23, Cumana, Estado Sucre; declarando sin lugar la solicitud planteada por la abogada Mariana Antón Gamboa, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado Wilme José Rivero, mediante la cual requirió sustitución de la misma por la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; ello por estimar que a la fecha no existe elemento en los autos que comporte una valoración reciente por médico especialista en el área de urología en torno al cuadro patológico señalado en la evaluación médico forense de fecha 17/08/2015, y que fue objeto de sugerencia. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Juicio

Abog. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria

Abog. Rosalía Wetter