REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004288
ASUNTO : RP01-P-2015-004288


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue para el día de hoy la celebración de la continuación del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de preceder a esta la Audiencia de apertura del mismo, juicio seguido en contra del ciudadano JESUS EDUARDO ALCANTARA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOELVYS DEL VALLE ALCALA, ante lo cual este Tribunal Tercero de Juicio habiéndose constituido en sala y dando cumplimiento a las formalidades de Ley, procedió a la imposición nuevamente de sus derechos al imputado, y dado lo dispuesto en el artículo 375 de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena toda vez que hoy inicia la recepción de los medios de prueba, por lo que antes de ello se procedió en forma previa a imponer nuevamente de tal procedimiento por admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena al acusado de autos, quien manifestó su disposición a acogerse al mismo, por lo que se procedió en la audiencia como sigue:

EL ACUSADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA VICTIMA
Impuesto el ciudadano JESUS EDUARDO ALCANTARA MARQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 38 de años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.498.131, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 22/11/1978, con residencia en Caiguire, Sector Las Delicias, El Rincón, detrás del Liceo Fe y Alegría, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-1944186, en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído, a estar asistido por su defensor, y a acogerse o no al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena, y habiendo manifestó su decisión de acogerse al mismo y al efecto declaró libre de coacción y sin apremio alguno, lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Vista tal declaración, se concede la palabra a la Defensa en la persona de la Abogada SUSANA BOADA quien expresó: “Vista la admisión de los hechos realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOELVYS DEL VALLE ALCALA. Asimismo solicito que, por cuanto mi defendido no presenta registros penales ni aun policiales se haga imposición de la pena en sus límites mínimos y la máxima rebaja de pena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Por su parte la Fiscal Décima del Ministerio Publico expresó: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de la ley especial que regula la materia. Es todo.-. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NOELVYS DEL VALLE ALCALA, quien en su condición de Víctima expresó: “Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos. Es todo.”


DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: conforme a lo acontecido en este juicio y particularmente en la audiencia de hoy, se da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificados en el acto de apertura a viva voz por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a los cuales se enmarcan sucedidos en fecha 07/05/2013 mediante denuncia formulada por la ciudadana NOELVYS DEL VALLE ALCALA, en la que manifestó que se separo de su pareja ciudadano JESUS EDUARDO ALCANTARA MARQUEZ desde hacía mas de un mes porque no quería que la siguiera maltratando, pero que cada vez que la veía empezaba a ofenderla, acosarla y amenazarla, la perseguía y se presentaba en su residencia; asimismo aseveró que el día el 06/05/2013, se presentó en casa de la víctima, ciudadana Noelvis Alcala, ubicada en las Delicias de Caiguire, segunda calle, de esta ciudad, formándole un escándalo y amenazándola de muerte, por lo que se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se han expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, y dada la concurrencia de dos tipos penales en el presente caso, se toma el mas grave considerándolo por el que contempla mayor pena que en este caso es el delito de AMENAZA, siendo el límite inferior de la pena aplicable del referido delito, la prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que tal tipo penal contempla una pena de Diez (10) a Veintidós (22) Meses de prisión, dando una pena media conforme el artículo 37 del Código Penal de Dieciséis (16) Meses de Prisión, y dada la atenuante alegada se acuerda acoger la pena en su límite inferior, es decir Diez (10) Meses de Prisión, pena esta a la cual se le incrementa una tercera parte de dicha pena conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 41 de la referida ley, lo que representa un incremento de tres (3) meses y diez (10) días, que se le aumenta en la citada pena base a imponer, quedando la misma en Trece (13) Meses y Diez (10) días, pena esta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a Tres (03) Meses y Diez (10) días, para una resultante de pena a imponer por el delito de AMENAZA, de Diez (10) Meses de Prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley especial, se observa que tal tipo penal contempla una pena de Ocho (08) a Veinte (20) Meses de prisión, dando una pena media conforme el artículo 37 del Código Penal de Catorce (14) Meses de Prisión, y dada la atenuante alegada por la defensa pública, se acuerda acoger la pena en su límite inferior, es decir Ocho (08) Meses de prisión, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de hacérsele rebaja de una tercera parte de la pena, que equivale a DOS (02) Meses de prisión, para una pena resultante a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en virtud del concurso real de delitos que genera concurrencia de penas de prisión, ha de rebajársele la mitad de la misma, es decir Tres (03) Meses de prisión, que ha de sumársele a la pena del delito mas grave, quedando en definitiva una pena a imponer de UN (01) AÑO y TREINTA (30) DÍAS DE PRISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano JESUS EDUARDO ALCANTARA MARQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 38 de años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.498.131, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 22/11/1978, con residencia en Caiguire, Sector Las Delicias, El Rincón, detrás del Liceo Fe y Alegría, Municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono 0416-1944186; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NOELVYS DEL VALLE ALCALA, y por efecto de ello a cumplir la pena de UN (01) AÑO y UN (1) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año 2016. Se acuerda mantener al acusado en el estado de libertad en el que se encuentre hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio
La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez
Abg. Fabiola Bauza