REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005008
ASUNTO : RP01-P-2015-005008


SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Fijada como fue la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa, en virtud de preceder a esta fase la celebración de Audiencia Preliminar en la que se dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano VÍCTOR LUÍS CASTILLEJO RONDÓN al admitirse totalmente la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: JANETZI DEL VALLE MENDOZA FRANCESCHI, ante lo cual este Tribunal de juicio habiéndose constituido como Tribunal Unipersonal, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la importancia del acto a celebrarse, y la explicación clara y sencilla del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Procedimiento por Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al disponerse que dicho procedimiento procederá, además de, en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, también ante el Tribunal Unipersonal de Juicio, antes de la apertura del debate e incluso antes de la recepción de las pruebas, es por lo que se procedió en forma previa a imponer al acusado de tal procedimiento de admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, ante lo cual manifestó su disposición a acogerse al mismo, por lo que en miras a plenar la garantía del ejercicio de tal derecho, el Tribunal para decidir, apreció lo argumentado por las partes en la audiencia, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Dada la decisión exteriorizada por el acusado de querer optar al procedimiento antes referido a los efectos de la imposición inmediata de la pena, siendo que el mismo se supedita a la admisión de los hechos objeto de la acusación y por ende del juicio en curso, se otorgó el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, quien expresó a viva voz, que ratificaba en todas y cada de sus partes la Acusación presentada en la presente causa, y por efecto de ello acusaba formalmente al ciudadano VÍCTOR LUÍS CASTILLEJO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.093.521, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-11.1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de los ciudadanos: Lourdes Beltrana y de Elías José Gómez, residenciado en la urbanización La Llanada, sector 03, av. 05, casa numero 22, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, (frente de la cancha y al lado del liceo) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-817.42.79; por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: JANETZI DEL VALLE MENDOZA FRANCESCHI; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, precisando que en fecha 30 de Abril de 2015, en el sector La Llanada, específicamente frente al Complejo Educativo Fe y Alegría, Padre María José Velaz, la adolescente Ana, de 17 años de edad para ese momento, después de salir del liceo donde cursa estudios, con el fin de dirigirse a su residencia, aproximadamente a las 12:10 de la tarde, observó a dos muchachos quienes comenzaron a enamorarla, pero como ella seguía su camino y no les hizo caso, estos sujetos comenzaron a enamorarla, pero como esta siguió su camino y no le hizo caso, los sujetos comenzaron a perseguirla y específicamente cuando la misma se disponía a cruzar por una vereda de dicho sector, uno de los muchachos la agarro por los brazos, mientras que el otro la agarro por los pies y la llevaron de manera obligada a una residencia que estaba sola, ubicada en dicho lugar, donde la metieron en una habitación totalmente oscura y allí el imputado de autos, una vez que se queda sola con ella, la agarra a la fuerza, la tiró en una cama, le desabotonó la blusa, comenzó a besarla y a acariciarle su cuerpo, la amenazaba de muerte y la misma al tratar de defenderse se produjo un forcejeo entre ambos, recibiendo esta un golpe en la cara que le partió el labio inferior, debido a la superioridad del sexo por parte del mismo, luego la joven comenzó a llorar, a gritar, a pedir auxilio y resulta que entra de repente en dicha habitación un ciudadano desconocido, quien le gritó al agresor que la soltara y que si no lo hacía lo iba a agredir, obedeciendo el mismo dicha petición y procedió a soltar a la adolescente; mientras que el otro sujeto aun por identificar que lo acompañaba, antes de suceder eso, ya se había salido de dicha habitación, y de inmediato la victima bajo llantos y crisis fue sacada de dicha residencia por el ciudadano que evito que la violaran y la llevó a una parada de autobús de dicho sector y esta al llegar a su residencia le comentó lo sucedido a su progenitora, quien procedió a llamar a la policía del Estado, a los fines de notificarle lo sucedido a su progenitora quien procedió a llamar a la policía del Estado a los fines de notificarle lo sucedido y a pocas horas llegó a dicho lugar una comisión trasladándose al lugar donde la propia victima señala la residencia donde había ocurrido la situación, ocasión en que la victima en compañía de su madre le mostró a los funcionarios a uno de los autores del hecho que para ese momento cruzaba la calle, y que al notar la presencia policial trato de poner resistencia a la aprehensión, siendo sometido y trasladado al Comando donde fue identificado como VICTOR LUIS CASTILLEJO RONDON, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Publico; razón por la que resulta acusado por la representación fiscal de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: JANETZI DEL VALLE MENDOZA FRANCESCHI. Los hechos atribuidos y la respectiva participación del acusado en el mismo, serán demostrados a lo largo del debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad para lo cual solicito debida atención. Durante la realización de este Juicio Oral y Público se determinará la culpabilidad del acusado por lo que solicito una sentencia condenatoria; es todo”. Es todo”

LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA E INTERVENCION DEL ACUSADO.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la Defensa en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ, representante de la Defensoría Tercera en Penal Ordinaria, quien expresó: “ La defensa invoca a favor de su representado el principio de presunción de inocencia otorgado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 8 como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a él debe resaltar esta defensa, que una vez escuchada la acusación fiscal, la representante del Ministerio Publico esta obligada en el transcurso del debate a probar lo alegado en la misma, debe el titular de la acción penal fulminar ese principio de presunción de inocencia sin dejar ningún tipo de duda irrefutable con respecto a la culpabilidad de mi representando. Con todo respeto ciudadana juez, debo manifestar que confía la defensa en su capacidad y su objetividad para administrar justicia, ya que al estar en presencia de una acusación referente a estos tipos pénales, donde se encuentran lesionados derechos inalienables hacia el genero femenino a veces no en todos los casos surge la susceptibilidad producto del apoyo que conlleva a la acusación por los delitos planteados. En base a este razonamiento aporta la defensa lo siguiente, sorprende que se acuse de delitos tan graves a una persona sin elementos técnicos de corte criminalístico que sustente el posible dicho de la victima, es sabedora la persona que preside este tribunal que el delito de violencia sexual, maquillado en la ley en la cual se sustenta la acusación ya que el mismo código penal tipifica como violación, es un delito donde se necesita la existencia de testigos que respalden el dicho de las victimas, para determinar la credibilidad en este tipo de acontecimientos, el deber ser es respaldar con pruebas contundentes el origen y materialización de dicho delito. Sorprende a esta defensa que en el presente caso se sustente la acusación con el dicho de la presunta victima, y que, siendo el ministerio público parte de buena fe, actuara en contraposición al principio de presunción de inocencia sin existir la evacuación del dicho de las victimas se pretenda afirmar un hecho como cierto, de un hecho no probado. Probara la defensa que el ciudadano: VÍCTOR LUÍS CASTILLEJO RONDÓN, es inocente del delito por el cual fue acusado y que las circunstancia de modo y lugar, así como los hechos narrados por la victima no son ciertos. La defensa ratifica el principio de presunción de inocencia de mi representado. Es todo”. De seguidas impuesto el ciudadano VÍCTOR LUÍS CASTILLEJO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.093.521, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-11.1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de los ciudadanos: Lourdes Beltrana y de Elías José Gómez, residenciado en la urbanización La Llanada, sector 03, av. 05, casa numero 22, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, (frente de la cancha y al lado del liceo) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-817.42.79, en su condición de acusado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído, a estar asistido por su defensor, y a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos para la imposición inmediata de la pena manifestó su decisión de acogerse al mismo y al efecto declaró libre de coacción y sin apremio alguno, lo siguiente: “Deseo optar al procedimiento de los hechos para que me imponga la pena en este acto, por eso admito los hechos. Es todo”.. Vista tal declaración del acusado, se concede la palabra a la DEFENSA en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Asimismo solicito que, por cuanto mi defendido no presenta registros penales ni aun policiales se haga imposición de la pena en sus límites mínimos y la máxima rebaja de pena en aplicación de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien expresó: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a ello, solicitando solo la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ajustado a la previsión legal. Es todo” De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadana JANETZI DEL VALLE MENDOZA FRANCESCHI,, presente en sala acompañada de su madre en su condición de representante legal, ciudadana ANA EVANGELISTA FRANCESCHI, y expresó: “Ciudadana Juez quiero que se haga justicia. Es todo.”

DECISION
Este Tribunal Tercero de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: conforme a lo acontecido en esta audiencia, se da por acreditados los hechos objeto del proceso, descritos en la acusación y ratificados en este acto a viva voz por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a los cuales se enmarcan sucedidos en fecha 30 de Abril de 2015, en el sector “La Llanada”, específicamente frente al Complejo Educativo Fe y Alegría, Padre María José Velaz, la adolescente Ana, de 17 años de edad para ese momento, después de salir del liceo donde cursa estudios, con el fin de dirigirse a su residencia, aproximadamente a las 12:10 de la tarde, observó a dos muchachos quienes comenzaron a enamorarla, pero como ella seguía su camino y no les hizo caso, estos sujetos comenzaron a enamorarla, pero como esta siguió su camino y no le hizo caso, los sujetos comenzaron a perseguirla y específicamente cuando la misma se disponía a cruzar por una vereda de dicho sector, uno de los muchachos la agarro por los brazos, mientras que el otro la agarro por los pies y la llevaron de manera obligada a una residencia que estaba sola, ubicada en dicho lugar, donde la metieron en una habitación totalmente oscura y allí el imputado de autos, una vez que se queda sola con ella, la agarra a la fuerza, la tiró en una cama, le desabotonó la blusa, comenzó a besarla y a acariciarle su cuerpo, la amenazaba de muerte y la misma al tratar de defenderse se produjo un forcejeo entre ambos, recibiendo esta un golpe en la cara que le partió el labio inferior, debido a la superioridad del sexo por parte del mismo, luego la joven comenzó a llorar, a gritar, a pedir auxilio y resulta que entra de repente en dicha habitación un ciudadano desconocido, quien le gritó al agresor que la soltara y que si no lo hacía lo iba a agredir, obedeciendo el mismo dicha petición y procedió a soltar a la adolescente; mientras que el otro sujeto aun por identificar que lo acompañaba, antes de suceder eso, ya se había salido de dicha habitación, y de inmediato la victima bajo llantos y crisis fue sacada de dicha residencia por el ciudadano que evito que la violaran y la llevó a una parada de autobús de dicho sector y esta al llegar a su residencia le comentó lo sucedido a su progenitora, quien procedió a llamar a la policía del Estado, a los fines de notificarle lo sucedido a su progenitora quien procedió a llamar a la policía del Estado a los fines de notificarle lo sucedido y a pocas horas llegó a dicho lugar una comisión trasladándose al lugar donde la propia victima señala la residencia donde había ocurrido la situación, ocasión en que la victima en compañía de su madre le mostró a los funcionarios a uno de los autores del hecho que para ese momento cruzaba la calle, y que al notar la presencia policial trato de poner resistencia a la aprehensión, siendo sometido y trasladado al Comando donde fue identificado como VICTOR LUIS CASTILLEJO RONDON, quedando detenido y colocado a la orden del Ministerio Publico; de allí que se le dictara auto de apertura a juicio por VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: JANETZI DEL VALLE MENDOZA FRANCESCHI, por lo que se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso el texto sustantivo penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena que de quince (15) a veinte (20) años, dando una pena media conforme el artículo 37 del Código Penal de diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, y dada la atenuante alegada se acuerda acoger la pena en su límite inferior es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual ha de deducírsele conforme lo previsto en el artículo 82 del Código Penal la mitad de la pena, pues se acusa por dicho delito en grado de tentativa, resultando una pena a imponer de SIETE (07) años y SEIS (06), pena ésta a la que ha de hacérsele la rebaja de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la disminución de una tercera parte de dicha pena, que equivale a DOS (02) años y seis (06) meses, para una pena resultante a imponer de CINCO (05) AÑOS de prisión, pena aplicable en el presente caso. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano VÍCTOR LUÍS CASTILLEJO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.093.521, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-11.1989, de estado civil soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de los ciudadanos: Lourdes Beltrana y de Elías José Gómez, residenciado en la urbanización La Llanada, sector 03, av. 05, casa numero 22, de esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre, (frente de la cancha y al lado del liceo) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0424-817.42.79; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: JANETZI DEL VALLE MENDOZA FRANCESCHI; pena ésta que cumplirá aproximadamente en el año dos mil veinte (2020). Se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre el ahora penado, debiendo decidir lo conducente en torno a la forma de cumplimiento de pena, el correspondiente Tribunal de Ejecución. Se ordena a la secretaria Administrativa la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Tercera de Juicio La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodíguez Abg. Fabiola Bauza Zabala