REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio

Cumana, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-1999-000008
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-1999-000008

NEGATIVA DE PRESCRIPCION

Ha sido consignado por ante este Juzgado, escrito contentivo de solicitud de declaratoria de prescripción, planteada por el abogado DOUGLAS JOSE RIVERO FARIAS, actuando con el carácter de Defensora Público Auxiliar Cuarto en Materia Penal Ordinario, INDICANDO QUE EN RAZÓN DE tal requerimiento solicita se emita el consecuente Sobreseimiento de la causa. Este Juzgado para decidir observa:

SOLICITUD DEL DEFENSOR

El Defensor en mención señala que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; agrega que revisada la causa se constata que fue interpuesta la acusación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el artículo 84 del Código Penal, delito que establece una pena que oscila de cuatro (04) a ocho (8) años de prisión, siendo su termino medio de seis (06) años de prisión conforme las reglas del artículo 37 del Código Penal, y dado que se trata de un delito en grado de tentativa la pena aplicable sería de Tres (03) años de prisión, siendo ésta la pena probable para el delito objeto del proceso,

DECISION
De la revisión de las actas del expediente, se observa que al folio Uno (01 y vto.) cursa denuncia debidamente interpuesta por el ciudadano Robert Jose Morales Marjal en su condición de trabajador de la empresa “Multiservicios El Dique”, la cual data de fecha 26 de Mayo de 1999, efectuándose la debida investigación y tramite correspondiente constatándose que para esa misma fecha se practica la detención del ciudadano VICTOR JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad N° 9.274.196 quien en esa fecha fuera puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, acordándose su detención preventiva, a quien se le acuerda la Detención Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10 de Junio de 1999 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del ordinal 6° del Código Penal, resultando apelada dicha decisión siendo confirmada la detención pero modificándose la calificación jurídica atribuida a HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, requiriendo la defensa la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual por decisión de fecha 15/09/1999 le fuera negada siendo apelada y concedida la medida en cuestión en resulta de la apelación interpuesta contra el fallo de instancia, imponiéndosele un régimen de presentaciones cada siete (7) días por el lapso de seis (6) meses, cursando a las actuaciones que en fecha 03 de Abril de 2002 fue presentada formal acusación contra el imputado de autos emplazándose a dicho ciudadano para que designase defensor de confianza, optando por la defensa publica, iniciándose luego de ello la fijación de la Audiencia Preliminar la cual se celebra en fecha 15/01/2003, cuando se dicta auto de apertura a juicio a dicho ciudadano por la presunta comisión del aludido delito, efectuándose luego de ello el debido sorteo de la causa e iniciándose los tramites correspondientes para la constitución del Tribunal desde el 26/02/2003, y dada las reiteradas incomparecencias del acusado de autos a los actos fijados, mediante decisión de fecha 17/10/2003 el Tribunal Tercero de Juicio ordena su captura, oficiándose lo conducente a los cuerpos de seguridad del Estado, y no es sino en fecha 26 de Julio de 2013, es decir, diez (10) años después de ordenada su búsqueda y privación de Libertad para el proceso, es que se incorpora al mismo, celebrándose audiencia de imposición en fecha 30 de julio del citado año cuando se le sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por imposición de medida de coerción personal consistente en medida de presentaciones por ante Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre cada treinta (30) días, haciéndose desde allí fijaciones para la celebración del juicio oral y publico sin poder materializarse la misma.

Efectivamente conforme al delito por el cual está siendo juzgado el acusado de autos, que es HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, que según las previsiones del artículo 455 numeral 6° del Código Penal vigente para aquel momento su pena media resulta ser efectivamente seis (6) años de prisión, y dado que fue imputado en la modalidad de tentativa, según lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal vigente en ese momento, ha de efectuársele la disminución de la mitad de la pena a imponer, resultando una pena aplicable de Tres (3) años de prisión, y visto que en el caso de hacerse aplicación de la figura de prescripción, resultaría aplicable la prescripción judicial conforme a la cual según lo dispuesto en el segundo párrafo parte in fine del artículo 110 del Código Penal, ha de sumarse a ello la mitad del tiempo, es decir que estaríamos ante un tiempo de Cuatro (04) años y seis (6) meses, debiendo entrar por ende en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal conforme al cual la prescripción aplicable ha de ser por el transcurso de cinco (05) año al resultar que el tiempo computable supera el lapso de tres (03) años, y si bien es cierto que el hecho se perpetró en el año 1999, no es menos cierto que el acusado se separó del proceso una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 15/01/2003, cuando había transcurrido un lapso de tiempo de cuatro (04) años, librándosele captura que estuvo por ejecutarse por el lapso de diez (10) años, reanudándose la causa a partir del año 2013 cuando es capturado y sometido al proceso de lo cual solo ha transcurrido a penas dos (02) años, y dado que el referido artículo 110 dispone que tal prescripción opera por el transcurso de ese tiempo ya citado pero si no hubiese obrado culpa del reo, y siendo que en la causa bajo estudio ha obrado culpa del acusado VICTOR JOSE MALAVE, lo cual ha incidido en la no resolución definitiva del caso, y siendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia que tal proceder del imputado no puede en modo alguno redundar en su beneficio, es por lo que estima quien decide que la prescripción solicitada en la presente causa al tiempo actual, no procede, y por ende no opera el Sobreseimiento invocado, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 numeral 6° en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal vigente para aquel momento, y los artículos 110 y numeral 5° del artículo 108 del citado Código, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN formulada en la presente causa por el Abogado DOUGLAS RIVERO, a favor del acusado VICTOR JOSE MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.274.196, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda v-6, casa n° 51, detrás de la panadería manzanares de esta ciudad de Cumaná, teléfono 0416-8838178, procesado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, según las previsiones del artículo 455 numeral 6° en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente para aquel momento, en perjuicio del Taller Multiservicios El Dique, en virtud de estimarse que no han operado los supuestos normativos necesarios para que se produzca en la presente causa la Prescripción Judicial invocada. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-En Cumaná, a los diecinueve día del mes de Noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA

ABOG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA