REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RK01-P-2014-000011
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Por recibido escrito presentado por la abogada María Mercedes Berthé de Heredia, actuando con la condición de Defensora Privada del ciudadano Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano, según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; y contentivo de solicitud de revisión o modificación de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, este juzgado de Juicio, para resolver sobre la pretensión contenida en el mismo, observa:
La Defensora Privada abogada María Mercedes Berthé De Heredia, en su escrito luego de realizar reseña histórica del padecimiento físico de su defendido, y que efectiva y muy particularmente consta a la última pieza del expediente; y que resalta quien decide, condujo a la emisión por este Juzgado de autorizaciones de salidas transitorias del centro de reclusión a los fines de diagnóstico, asistencia, intervención y tratamiento médico; resaltándose que se hicieron anexar al expediente informes que acreditan, que en efecto, en fecha 30 de septiembre de 2015, el acusado ingresa a centro médico con cuadro clínico de lumbociatalgia de fuerte intensidad, concomitante dolor a nivel de columna cervical con parestesias de miembros superiores, por lo que fue hospitalizado e intervenido quirúrgicamente de la columna lumbosacra en fecha 1 de octubre de 2015 y permaneció hospitalizado hasta el día sábado 17 de octubre de 2015, cuando fue dado de alta según informe del Jefe de Régimen que riela al folio 67 de esta última pieza.
En virtud de tales padecimientos y argumentando la inidoneidad del centro de reclusión como sitio para cumplir las sugerencias y recomendaciones post-operatorias emitidas por el médico forense Nevis Torcat; la defensora plantea sus solicitudes, resaltando entre otras cosas, que no se trata de un centro sometido a Régimen, a la existencia de población armada dentro del centro de reclusión y el acontecer de frecuentes reyertas; la existencia de un servicio médico que solo labora cuatro horas, la irregularidad en el suministro de agua, la necesidad de realizarse el aseo personal en áreas comunes, la altura del techo de las áreas de descanso, el disponer el acusado de cama y colchón inadecuada; las restricciones para el ingreso de familiares en solo algunos días de la semana; la alimentación inadecuada, donde los alimentos no reúnen los estándares nutricionales; el conteo diario de la población penal por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; con lo cual estima la abogada María Mercedes Berthé que el Internado Judicial de la Región Insular, no es un espacio que brinda las condiciones mínimas necesarias para lograr la recuperación y sanación satisfactoria de su defendido, adjuntando impresiones fotográficas, cuya procedencia no se hace constar, y plantea su solicitud invocando el contenido de los artículos 43 y 83 Constitucionales. No obstante, para el Tribunal esta valoración negativa del centro de reclusión, no deja de ser argumentista, sin que se haya acompañado prueba indubitable de que el acusado no puede en definitiva obtener sanidad dentro del centro de reclusión.
Entonces tenemos que sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho de lo solicitado, resalta este Tribunal que en efecto, como se ha dicho en auto de fecha 26 de octubre de 2015, emitido en esta misma causa penal, la salud es un derecho social fundamental y constituye una obligación del Estado y sus entes, el garantizarlo como parte del derecho a la vida, erigiéndose como un derecho fundamental, que debe ser respetado y garantizado; incluso en casos de procesados penales privados de libertad por orden judicial; como acontece en el presente caso en el que el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal contra el acusado de autos Juan Carlos Camero, estimando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, con un fin instrumental que no es otro que el garantizar las resultas de un proceso, le impuso medida privativa de libertad en una causa penal en la que se ordenase la apertura a juicio por los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Apreciándose que la causa ingresa a este Tribunal luego de separación de la causa ordenada en el curso de juicio iniciado por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo Circuito, presidido por la abogada Karelina Arenas, quien posteriormente por haber emitido pronunciamiento al fondo del asunto en la causa principal, plantea inhibición declarada con lugar. Así las cosas, vemos que se dio inicio al juicio en la causa seguida, junto a otros ciudadanos, contra el acusado Juan Carlos Camero, en fecha 26 de marzo de 2014, el que posteriormente se declaró interrumpido, mediante decisión del Tribunal de Juicio de origen de fecha 13 de mayo de 2014, en la que entre otras cosas se dispuso:
“…Visto que en el presente asunto no pudo verificarse la razón de la falta de traslado del acusado JUAN CARLOS CAMERO, siendo imposible dar continuidad al debate sin su presencia, ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, atendiendo a la circunstancia de que este acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio en el Estado Nueva Esparta, cuyos traslados sólo se efectúan los días jueves y dado que de diferirse el juicio para el día jueves inmediato siguiente excedería el numero de días previstos para la continuación del debate y originaría una interrupción del mismo, este Tribunal acordó la separación de la causa en torno al referido acusado con el objeto de no obstaculizar el juicio de los acusados Jorge Engel Fernández Morillo y Carlos Alberto Morris Salazar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal; no habiendo objeción por ninguna de las partes, por lo que se ordenó la separación de las causas, y en virtud de tal circunstancia y del tiempo transcurrido estima este Tribunal que se ha perdido irremediablemente la concentración del debate, respecto del acusado JUAN CARLOS CAMERO y conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 17 del mismo código, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho decretar la interrupción del debate oral y público respecto de este último acusado, en la presente causa penal y así debe decidirse. Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida contra el acusado JUAN CARLOS CAMERO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE ESPINOZA, ROLANDO COBI, DOUGLAS BRICEÑO y JAVIER VILLARROEL, y DEL ESTADO VENEZOLANO y así se decide. Se instruye a la Secretaria Administrativa a fijar fecha para inicio de debate…”
En consecuencia, tenemos que desde el 13 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio de Origen y este mismo Juzgado recibida la causa en fecha 09 de febrero de 2015, fijó y ha fijado por varias oportunidades, la fecha para dar inicio al debate oral; sin que se haya podido lograr lo pretendido por ambos Juzgados, dada la prohibición del juicio en ausencia, y siendo que pese a que si bien se ha recibido el traslado de otros procesados penales desde el Internado Judicial de San Antonio en el Estado Nueva Esparta, según lo que se ha coordinado entre el poder judicial y el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario; ello no ha acontecido en lo que respecta al acusado de autos lo que ha incidido en un retardo en la tramitación del proceso.
Ahora bien, se examinan además algunas otras circunstancia para establecer que en el presente caso se justifica el tiempo por el cual el acusado Juan Carlos Camero, se encuentra privado de libertad y si resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta; y vemos, que salvo mejor criterio, se hacen presentes en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, a saber: se trata de una causa compleja en la que, ala fecha se han señalado por el Ministerio Público como sujetos activos de hechos punibles a por lo menos cuatro personas procesadas, a quienes se les atribuyó además un concurso de delitos graves, como lo son ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; INCREMENTO PATRIMONIAL ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo cual resultaría aplicable una pena igual o superior a los diez años de prisión, que como antes se ha dicho permite inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además debe señalarse, obligado como está el Tribunal a revisar las medidas de coerción personal de oficio y a solicitud de parte, que han sido varios los incidentes que suelen acontecer durante el desarrollo del juicio lo que justifica su prolongación de manera extraordinaria, debiendo resaltarse, entre estos, la incidencia surgida sobre la interrupción del juicio una vez iniciado, la inhibición sobrevenida de la jueza de juicio de origen; y claro está que la complejidad del caso por el concurso de delitos graves y por el concurso de sujetos pasivos del proceso penal y presuntos sujetos activos de delitos, que inicialmente fueron procesados y al que recientemente se incorpora, en fase de juicio, como acusada a la ciudadana Josmary Moy, cuyo proceso por conexión ha sido acumulado al del acusado Juan Carlos Camero; en consecuencia son estas razones fundadas para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para el acusado, pese al estado de salud del mismo; debiendo declararse sin lugar la primera de las solicitudes planteada por la defensa.
En cuanto a la segunda pretensión de carácter alternativa planteada por la defensa, consistente en que se destine el cumplimiento de la actual medida, bajo custodia en su residencia, cuya ubicación es en la urbanización Camino Real, Calle Única, casa Nª 03, Sector 3, Sabana Grande, Municipio García del Estado Nueva Esparta; este Tribunal, debe comenzar por señalar que no es éste el domicilio del acusado que arrojan las actas del expediente, pues en la audiencia de imputación y decreto de medida privativa de libertad y posteriormente en audiencia preliminar, e inicio de juicio interrumpido, se hizo constar que el mismo se encuentra residenciado en la Urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE de la ciudad de Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 02812711550, de tal suerte que si su domicilio ha cambiado, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 129 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe a mantener actualizados dichos datos; y observa además este Juzgado, que no existe fuente de prueba que permita inferir fundadamente que el acusado de autos dentro del Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, no se encuentra en lugar adecuado para su recuperación, ni existe fuente de prueba que permita inferir que se le hayan cercenado sus derechos fundamentales, y muy en particular el derecho a la salud; muy por el contrario, consta también en autos que oportuna y diligentemente han mediado requerimientos de traslados del acusado a centros asistenciales o consultorios médicos para diagnosticar su padecimiento, a centros clínicos o laboratorios para práctica de exámenes, e incluso para intervención quirúrgica y hospitalización post-quirúrgica; no existiendo a criterio de este Tribunal prueba fundada de que así no continúe aconteciendo, transcurrido como han sido ya varios días desde el alta médica de que fue objeto; por lo que a los fines de evitar que surja una nueva causa que impida, como ha sucedido con otras, el normal desarrollo del proceso y con el sólo fin de garantizar las resultas del mismo, el que se encuentra en fase previa al inicio del debate oral y público; es por lo que también ha de ser declarada sin lugar dicha pretensión, y así ha de decidirse.
Son las razones expuestas en los párrafos que inmediatamente anteceden, lo estimado para declarar SIN LUGAR las solicitudes planteadas por la ciudadana abogada María Mercedes Berthé de Heredia, actuando con la condición de Defensora Privada del ciudadano Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; consistente en la sustitución de la medida privativa de libertad por otra medida de coerción personal menos gravosa, por cuanto la medida privativa de libertad resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso complejo que en esta decisión ocupa el examen del Tribunal, y es que cualquier otra resultaría insuficiente para ello; asimismo se declara sin lugar la solicitud de cambio del sitio de reclusión por estimar este Tribunal, que la circunstancia de que se haya establecido como tal la cárcel de San Antonio en el Estado Nueva Esparta, no ha impedido que el acusado haya obtenido la asistencia médico hospitalaria que su estado de salud ha requerido; no obstante con el objeto de que el mismo pueda recuperar satisfactoria e íntegramente su salud luego de la intervención quirúrgica de la que ha sido sujeto, se acuerda exhortar al ciudadano Director de la cárcel de San Antonio en el Estado Nueva Esparta, para que gire las instrucciones necesarias con el objeto de que el referido acusado disponga de un lugar dentro del centro de reclusión que no implique riesgos para su estado de salud y reciba la asistencia médica o familiar que su excepcional estado de salud requiere, y garantice que el mismo pueda atender las recomendaciones y sugerencias emitidas por el médico forense de Porlamar, estado Nueva Esparta Nevis Torcat, en reconocimiento médico fechado 15 de octubre de 2015, que hiciese llegar a este Jugado y cuya copia se ordena adjuntar al oficio de exhortación; y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve salvo mejor criterio, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA
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