REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 26 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004586
ASUNTO : RP01-P-2014-004586

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por recibido escrito del defensor privado abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA, se procede a examinar la procedencia de la solicitud contenida en el mismo y planteada en causa penal seguida, entre otros, en contra del ciudadano ARISTIDES ARAFAEL MILLÁN SÁNCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.393, de 43 años de edad, nacido en fecha 25/06/1971, natural de Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mercedes Millán y Euclides Millán; residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio N° 46, Piso N° 05, Apartamento N° 0506; teléfono 04248550872, en causa penal que se le sigue, junto a otros, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial:


En síntesis, el Defensor Privado abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA, solicita que se autorice a su defendido ARISTIDES ARAFAEL MILLÁN SÁNCHEZ, a salir de su residencia ubicada en Urbanización Super Bloques, edificio 46, piso 05, apartamento 05-06, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de realizar ejercicios físicos y caminatas que puedan permitir el avance en las heridas ocasionadas por la operación a la que fue sometido por el médico cirujano Armando Mago.

Ahora bien, previa revisión de las actuaciones y constancias de recepción de documentos, se constata que a las actas del expediente consta la enfermedad que el acusado padece, lo que ameritó que este Tribunal autorizase visitas médicas, práctica de exámenes pre-operatorios, constando además que fue intervenido el pasado 17 de agosto de 2015, por hernia discal, realizándosele hemilamenectomia izquierda más Discectomia izquierda; indicándose por el neurocirujano Dr. Armando Mago reposo en cama por 21 días; sin que antes de la nueva solicitud de la defensa o conjuntamente con ella, conste ninguna otra prescripción médica a más de tres meses de dicha operación.

Así las cosas y en virtud de la solicitud que motiva este pronunciamiento judicial, debe resaltarse que en efecto constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Primero de Control, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, en fecha 1ª de septiembre de 2014, al ciudadano ARISTIDES ARAFAEL MILLÁN SÁNCHEZ; la que sólo fue modificada temporalmente por este Tribunal mediante decisión de fecha 19 de agosto de 2015, en lo atinente al sitio de cumplimiento de la medida y así se desprende del dispositivo del fallo:
“…este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y sin perjuicio de revisión posterior, vista la solicitud planteada por el abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA, a favor del ciudadano ARISTIDES ARAFAEL MILLÁN SÁNCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.393, de 43 años de edad, nacido en fecha 25/06/1971, natural de Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mercedes Millán y Euclides Millán; residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio N° 46, Piso N° 05, Apartamento N° 0506; teléfono 04248550872, en causa penal que se le sigue, junto a otros, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD que le fue impuesta en decisión de fecha 1º de septiembre de 2014, y establece que la misma temporalmente ha de cumplirse en DETENCIÓN DOMICILIARIA CON VIGILANCIA EN SU PROPIO DOMICILIO, POR PARTE DE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE QUIENES DEBERÁN CUMPLIR CON LA DEBIDA CUSTODIA DEL MISMO…”

Así las cosas, este Tribunal, estima que no ha surgido circunstancia que permita fundadamente modificar la medida de coerción impuesta y en consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado JOSE ANTONIO DE LA ROSA, a favor del ciudadano ARISTIDES ARAFAEL MILLÁN SÁNCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.377.393, de 43 años de edad, nacido en fecha 25/06/1971, natural de Campiarito, Municipio Ribero del Estado Sucre; de profesión u oficio Comerciante, hijo de Mercedes Millán y Euclides Millán; residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloques, Edificio N° 46, Piso N° 05, Apartamento N° 0506; teléfono 04248550872, en causa penal que se le sigue, junto a otros, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERATD que le fue impuesta en decisión de fecha 1º de septiembre de 2014, y establece que la misma ha de cumplirse estrictamente en DETENCIÓN DOMICILIARIA con vigilancia en su propio domicilio, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes deberán cumplir con la debida custodia del mismo y NO SE AUTORIZA LA SALIDA DEL ACUSADO DE SU RESIDENCIA A LAS AREAS COMUNES DEL EDIFICIO DONDE RESIDE. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ