REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 24 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004203
ASUNTO : RP01-P-2014-004203

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano acusado RAMDA INDIRA DÍAZ ALCALÁ, venezolana, nacida en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha 22/05/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.268.698, de estado civil soltera, de profesión u oficio Diseñadora Gráfica, residenciada en la Población de San Lorenzo, barrio Bella Vista, calle 3, Casa Sin Número, cerca del Cementerio, Municipio Montes, Estado Sucre; asistida en el acto por el Defensor Privado abogado VICTOR BOADA, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada ALISSON FREIRE, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: en fecha 08/08/2014 siendo aproximadamente las 12:00 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban haciendo recorridos en la población de Cumanacoa, específicamente por la Calle Las Flores, donde presuntamente funcionaba un casino clandestino, logrando ubicar dicho local aproximadamente a las 2:00 PM procediendo a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona de sexo masculino ante quien se identificaron como funcionarios policiales, permitiéndoles la entrada a dicho local, seguidamente en presencia de personas quienes sirvieron de testigos en la revisión del local proceden a realizarla conjuntamente con la encargada donde encontraron veinte (20) máquinas traganíqueles de color negro, procediendo a practicar la detención de la ciudadana RAMDA INDIRA DÍAZ ALCALÁ y es en ese mismo momento que la misma hace entrega de varios billetes de los cuales al ser contados arrojaron la suma de Cuatro Mil Ochocientos Un Bolívares con 00/100 (Bs. 4.801,00) en billetes de circulación del país y un teléfono celular. Por tales hechos se platea acusación contra la ciudadana RAMDA INDIRA DÍAZ ALCALÁ, venezolana, nacida en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha 22/05/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.268.698, de estado civil soltera, de profesión u oficio Diseñadora Gráfica, residenciada en la Población de San Lorenzo, barrio Bella Vista, calle 3, Casa Sin Número, cerca del Cementerio, Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez impuesta de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir a la acusada de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesta de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que la ciudadana RAMDA INDIRA DÍAZ ALCALÁ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada por la acusada el Defensor Privado abogado VICTOR BOADA, expuso, entre otras cosas, que la acusada era operadora, trabajaba para eso ella pensaba que eso era legal ella va admitir los hechos es una profesional no tiene antecedentes penales, y una vez que admitió su defendida los hechos agregó: “vista la manifestación de mi representada y siendo un derecho de todo procesada en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte la Fiscal, agregó

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, establece una pena de TRES (03) a CUATRO (04) AÑOS de prisión, este Tribunal en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa en relación a que la acusada de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos y tiene buena conducta predelictual, establece que la pena aplicable es la mínima de tres (3) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio, es decir un año (1) año de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano RAMDA INDIRA DÍAZ ALCALÁ, venezolana, nacida en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, en fecha 22/05/1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.268.698, de estado civil soltera, de profesión u oficio Diseñadora Gráfica, residenciada en la Población de San Lorenzo, barrio Bella Vista, calle 3, Casa Sin Número, cerca del Cementerio, Municipio Montes, Estado Sucre; asistida en el acto por el Defensor Privado abogado VICTOR BOADA, por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR U OPERADOR DE SALAS DE MÁQUINAS TRAGANÍQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de La Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 23 de noviembre de 2017. Asimismo, se acuerda el decomiso definitivo del dinero incautado en la suma de Cuatro Mil Ochocientos Un Bolívares con 00/100 (Bs. 4.801,00) en billetes de circulación nacional y la destrucción del objeto material activo del hecho punible, a saber, las veinte (20) máquinas traganíqueles de color negro incautadas durante la investigación, declarándose así con lugar la solicitud fiscal planteada en el acto, y habida cuenta de que no se evidencia en las actuaciones la existencia de tercero interesado que reclamase la devolución de dichos bienes. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre la acusada, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase boleta informativa a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ