REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002042
ASUNTO : RP01-P-2011-002042
AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido contra el ciudadano CESAR CARMELO BARRERA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.205, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/03/78, soltero, de oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 24, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, asistido por los abogados OMAIRA GUZMÁN GUERRA y ULISES LORETO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILIS MERCEDES MARTÍNEZ ARVELO; este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa y previa las formalidades de ley, se da inicio al juicio en fecha 12 de noviembre de 2015, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; recibiéndose la declaración del acusado, e iniciado el debate probatorio se recibió el testimonio del ciudadano Antonio Osuna Galantón; acordándose la suspensión del acto para el día 18 de noviembre de 2015, fecha en la que no pudo reanudarse el acto por no haberse efectuado el traslado del acusado; y habiéndose fijado el día 19 de noviembre de 2015 a tales fines, no pudo reanudarse el acto por no efectuarse el traslado del acusado sin que conste en autos los motivos de ello; siendo el día de 19 de noviembre de 2015, el quinto día hábil para ello.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hechos antes narradas, observa quien decide, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 109, lo siguiente:
“…La audiencia se desarrollará en un solo día, si no fuere posible continuará en el menor número de días hábiles consecutivos, se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días…”.
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en este caso y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 7 de diciembre de 2015, a las 9:30 a.m. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR CARMELO BARRERA HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.205, natural de esta ciudad, de 32 años de edad, nacido en fecha 15/03/78, soltero, de oficio Chofer, residenciado en la Urbanización Brasil Sur, Terraza 24, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, asistido por los abogados OMAIRA GUZMÁN GUERRA y ULISES LORETO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMARILIS MERCEDES MARTÍNEZ ARVELO; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio, por lo tanto se acuerda fijar su inicio para el día 7 de diciembre de 2015, a las 9:30 a.m y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada, así como boleta de traslado para el acusado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. JESSYBEL BELLO BOADA
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