REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006933
ASUNTO : RP01-P-2015-006933

RESOLUCION DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previa solicitud del Defensor Privado abogado ELOY RENGEL OTERO, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida a los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.476, Soltero, hijo de Juana bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 23/11/82, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; residenciado en cascajal, avenida Rómulo gallego, casa N° 02, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ROMERO, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARABALLO; y en contra del ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.869, Soltero, hijo de Juana bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 17/10/69, de oficio Comerciante, natural de Cumana; residenciado en los chaimas, Calle 4, casa N° 05, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de JOSE ROMERO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, observa:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Privado abogado ELOY RENGEL OTERO, en síntesis, solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra de sus defendidos, argumentando que hasta ahora no ha podido realizarse el juicio, estimando el defensor que existe en el presente caso retardo procesal por causas que no pueden ser atribuidas ni a la defensa ni a sus asistidos, y pide en garantía de sus derechos la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento solicita que el juicio sea fijado en horas de inicio de mañana o tarde, alos fines de garantizar que en efecto se lleve a cabo el acto.

II
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, deben permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual; sin que implique violación al principio de presunción de inocencia que asiste a todo procesado hasta tanto se emita sentencia definitiva que establezca lo contrario; el Tribunal Sexto de Control de origen en audiencia de fecha 21 de julio de 2015, considerando llenos los extremos de Ley, optó por imponer medida privativa de libertad a los acusados FREDDY JOSÉ FIGUERA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.476, Soltero, hijo de Juana bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 23/11/82, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; residenciado en cascajal, avenida Rómulo gallego, casa N° 02, Cumana, Estado Sucre, a quien se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ROMERO, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARABALLO; y en contra del ciudadano ALÍ DEL VALLE FIGUERA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.869, Soltero, hijo de Juana bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 17/10/69, de oficio Comerciante, natural de Cumana; residenciado en los chaimas, Calle 4, casa N° 05, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de JOSE ROMERO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar los motivos que sustentan la solicitud de la defensa, y ciertamente los acusados han permanecido privados judicialmente de su libertad por tres meses y 21 días a la fecha de la solicitud de la defensa; pero también es cierto que ordenada la apertura a juicio por el Tribunal de Control, mediante auto de fecha 1º de octubre de 2015; una vez recibidas las actuaciones por este Juzgado de Juicio se emite auto de entrada en fecha 13 de octubre de 2015, por lo que en fase de juicio la causa sólo tiene un mes, no habiendo sido posible dar inicio al juicio con anterioridad, pese haberse fijado para ello los días 2 y 11 de noviembre de 2015; por no haber comparecido en la primera fecha una de las víctimas y no constando en autos que haya sido efectivamente citada; y en la segunda fecha en virtud de la prolongación extraordinaria de la sesión de continuación de debate oral que este mismo juzgado debió realizar en la causa penal Nº RP01-P-2013-003981; según acta y auto emitidos oportunamente; de lo cual se deduce que si bien, puede haber un retardo procesal, en modo alguno puede ser considerado como injustificado y excesivo. Por otro lado, la privación de libertad que se mantiene lo ha sido para garantizar las finalidades de un proceso penal complejo: con concurso de presuntos sujetos activos de hechos punibles atribuidos también en concurso real de delitos sancionables con penas que superan los diez años de prisión; y en el que resulta necesario mantener por otro tanto la medida impuesta, por cuanto tales circunstancias permiten inferir la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el numeral 3 y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que se estima son razones fundadas, para que este Tribunal de Juicio, estime conforme al principio de proporcionalidad que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada en este sentido, sin perjuicio de su revisión posterior a los fines de garantizar las resultas de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el próximo 7 de diciembre de 2015; en hora de 10:00 de la mañana; y para lo cual se realizaran las gestiones necesarias para que, salvo circunstancia imprevista, se de inicio al debate oral y público.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha constatado que no existe retardo procesal injustificado atribuible a este Tribunal y si bien han transcurrido más de diez meses desde la imposición de la medida privativa de la libertad, es este uno de los casos en los cuales por las circunstancias del mismo, se precisa excepcionalmente mantener la medida por un tiempo igual o mayor; por ello SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por del Defensor Privado abogado ELOY RENGEL OTERO, se procede sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida a los ciudadanos FREDDY JOSÉ FIGUERA, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.476, Soltero, hijo de Juana bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 23/11/82, de oficio Comerciante, natural de Cumaná; residenciado en cascajal, avenida Rómulo gallego, casa N° 02, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION COMO COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con los artículos 80 y 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ROMERO, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de LUIS CARABALLO; y ALÍ DEL VALLE FIGUERA, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.469.869, Soltero, hijo de Juana bautista Figuera y Pedro Pascual Sánchez, fecha de nacimiento 17/10/69, de oficio Comerciante, natural de Cumana; residenciado en los chaimas, Calle 4, casa N° 05, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 Código Penal, concatenado con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de JOSE ROMERO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, a los fines de garantizar las finalidades de un proceso que ya se encuentra en fase de juicio con fecha de inicio pautada para el próximo 7 de diciembre de 2015 y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la realización del mismo, SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por no haber variado los motivos que sustentaron la decisión del Tribunal de Control de origen, y no haber surgido otra que justifique en el presente caso su modificación. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los 16 días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ