REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 13 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001621
ASUNTO : RP01-P-2011-001621
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano acusado OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.917, natural de la Guaira, Estado vargas; nacido en fecha 11-06-1992, soltero, de oficio albañil, hijo de Juan Bautista Guevara y Ernirida Aristimuño, y residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 11, casa Nº 22 (detrás del kinder), Cumaná del Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado SIMÓN MALAVÉ, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: en fecha 03-04-2011 Funcionarios Cabo Segundo Carlos Maicán y Agente Junio Gómez, dejando constancia que en esa misma fecha siendo las 9:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad M-036 y M-039, encontrándose en el sector de El Brasil, específicamente en el sector dos (02) cuando lograron avistar a una persona del sexo masculino que al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y lanzo un objeto al suelo, por lo que rápidamente se le dio la voz de alto, de seguidas le indicaron a dicho ciudadano que se le efectuara una revisión corporal, en cumplimiento con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión no se le encontró ningún objeto de interés criminalistitico, luego lograron encontrar en el lugar una caja de fósforo parafinado de seguridad marca EL SOL, contentivo de diez (10) mini envoltorios de material sintético de color negro amarrado con hilo de coser de color blanco contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, la incautación de la evidencia fue presenciada por un ciudadano que funge como testigo. Visto el evidente hecho punible, los Funcionarios procedieron a imponerlo de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a la inmediata aprehensión del ciudadano OLIVER ANTONIO GUERRA ARISTIMUÑO, quien fue puesto a la orden de la representación Fiscal, al igual que la sustancia incautada, presentándole ante el juez de Primera instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede e la ciudad de Cumaná, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de dos mil once (2011), precalificando los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordándose una privación Judicial Preventiva de Libertad.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada por el acusado la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, expuso: Ciudadana Juez esta defensa solicita en forma previa dada la disposición de mi representado de someterse al proceso seguido en su contra y siendo que en la presente causa, si bien se trata de una causa de drogas, la misma es de menor cuantía por la cantidad incautada. En tal sentido alego a su favor las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4, por cuanto que para la fecha del hecho acusado tenía 18 años y para el momento del hecho el mismo no tenía conducta predelictual. Al respecto el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Esta representación Fiscal solo solicita al Tribunal que se imponga la pena conforme las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, establece una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión, este Tribunal en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos y al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, establece que la pena aplicable es la mínima de ocho (8) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mitad de dicha pena, es decir cuatro (4) años de prisión, habida cuenta que se trata de una causa penal que por la cantidad de droga incautada (tres gramos con seiscientos setenta miligramos) y las circunstancias de la aprehensión, puede ser considerada como de menor cuantía, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano OLIVER ANTONIO GUEVARA ARISTIMUÑO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.739.917, natural de la Guaira, Estado vargas; nacido en fecha 11-06-1992, soltero, de oficio albañil, hijo de Juan Bautista Guevara y Ernirida Aristimuño, y residenciado en la Urb. Brasil, sector 2, vereda 11, casa Nº 22 (detrás del kinder), Cumaná del Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENÍTEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 13 de noviembre de 2019. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Emítase boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase boleta informativa a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ
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