REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003472
ASUNTO : RP01-P-2015-003472

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas del procedimiento ordinario; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada en causa seguida contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ MARQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.999.863, Soltero, hijo de Ana Márquez y Darwin Díaz, fecha de nacimiento 22/05/1996, de oficio obrero, natural de Carúpano, estado Sucre, residenciado en Sector El Poblado de Casanay, calle #03, casa S/N, cerca de la vía principal, parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERASMO SILVA; en virtud de la acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por el abogado LUIS JOSÉ SANTANA, este Juzgado de juicio para decidir observa:

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 21/03/2015, es planteada denuncia por el ciudadano Erasmo Silva Hernández, quien expuso que estaba tomando con unos amigos, por el sector de Bolivita y salieron a dar una vuelta en su moto, en lo que venían de regreso tres chamos salieron de una esquina, dos de ellos tenían armamento estaban encapuchados y uno de ellos tenía la camisa como una capucha y lo tenía apuntado, en eso la camisa se le cayó y lo pude ver, y en eso salieron corriendo y se van en la moto y siguió con sus amigos, al día siguiente fue al puesto policial de Campearito a formular la denuncia y fue a su casa a buscar los papeles y en eso se fue con la comisión policial a la casa del chamo en el poblado, porque cuando lo vio lo reconoció y lo apodan el “todo ve” y se llama José Manuel, cuando llegaron a la casa se dio cuenta que era el mismo que le había robado la moto, la comisión policial lo detuvo y lo trasladaron a la sede del Comando de Casanay. Ratifico igualmente el Ministerio Público en el acto, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura; e indicó que el hecho denunciado sería demostrado en el curso del debate, así como la autoría del acusado, con lo cual solicitaría una sentencia condenatoria, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Erasmo Silva.

Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado JOSÉ MANUEL DIAZ MARQUEZ, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.

Dada la voluntad manifestada por el acusado la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, expuso: “visto la manifestación de mi representado y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado LUIS JOSÉ SANTANA, expuso: “Considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”.


Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, procede el Tribunal a calcular la pena correspondiente en la forma siguiente: El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, establece una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, este Tribunal en consideración a las atenuantes invocadas por la Defensa en relación a que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos y al momento de cometer el hecho punible era menor de 21 años, establece que la pena aplicable es la mínima de nueve (9) años de prisión, procediendo a hacerle la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tercio de dicha pena, es decir tres (3) años de prisión, quedando en consecuencia como pena definitiva a aplicar SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano JOSÉ MANUEL DIAZ MARQUEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.999.863, Soltero, hijo de Ana Márquez y Darwin Díaz, fecha de nacimiento 22/05/1996, de oficio obrero, natural de Carúpano, estado Sucre, residenciado en Sector El Poblado de Casanay, calle #03, casa S/N, cerca de la vía principal, parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre; asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERASMO SILVA; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 21 de marzo de 2021. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Emitase boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de que esta decisión fue dictada en audiencia y corresponde a la publicación del texto íntegro del fallo, quedan las partes notificadas de su contenido en atención conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase boleta informativa a la víctima. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ