REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ
Cumaná, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000906
ASUNTO : RP01-P-2009-000906
AUTO QUE DECLARA LA
INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el asunto seguido contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CANALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.546.630, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22-09-1984, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos José Méndez y Aleizaida María Canales, residenciado en la Avenida 1, casa Nº 3, Los Guaritos Cuatro, Maturín Estado Monagas, asistido por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículo 405 en relación con el 406, primer supuesto, articulo 174, del Código Penal y los artículo 6 y 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS CORTÉZ; este órgano decisorio para resolver observa:
En la presente causa y previa las formalidades de ley, se da inicio al juicio en fecha 28 de octubre de 2014, cuando tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto para sesiones sucesivas fijadas dentro del lapso de los quince días previstos por el legislador, hasta que no pudo reanudarse el acto por no haberse efectuado el traslado del acusado en las sesiones previstas para los días 26 y 30 de octubre de 2015, 3, 5 y 6 de noviembre de 2015, sin que conste en autos de manera indubitable los motivos de ello; siendo el día de 6 de noviembre de 2015, el décimo sexto día hábil para ello si se toma en cuenta que el día 14 de octubre de 2015, fue la última sesión en la que se dio continuación al juicio.
Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 320, lo siguiente:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en este caso y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, y reponer la causa al estado de iniciar un nuevo juicio, el que previa revisión de la agenda única de actos se fija para el día 30 de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m. y así ha de decidirse.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CANALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.546.630, soltero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 22-09-1984, de oficio mecánico, hijo de los ciudadanos José Méndez y Aleizaida María Canales, residenciado en la Avenida 1, casa Nº 3, Los Guaritos Cuatro, Maturín Estado Monagas, asistido por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículo 405 en relación con el 406, primer supuesto, articulo 174, del Código Penal y los artículo 6 y 8 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR MEJÍAS CORTÉZ; y SE REPONE LA CAUSA al estado de realizar un nuevo juicio y se acuerda fijar su inicio para el día 30 de noviembre de 2015, a las 10:30 a.m. y así se decide. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y cítese a éstas y a quienes deben intervenir en el juicio para la fecha pautada, así como boleta de traslado para el acusado. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ
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