ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-007069
ASUNTO : RP01-P-2015-007069
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 6:00 PM, se constituyó en la Sede la Comandancia de la Policía de esta Ciudad, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y el alguacil TONNY PÉREZ, en ocasión del Operativo Plan Cayapa Judicial Noviembre 2015, y la realización de INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-003661, seguida contra el ciudadano en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ COVA, de 22 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.246.969, de profesión Moto taxista, hijo de los ciudadanos Maria Cova y Alberto Hernández, residenciado en Mariología, sector la Invasión, casa S/n, cerca de la Cancha de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 82, eiusdem; y al imputado WILIANS RAFAEL YENDEZ GUERRA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v15.743.231, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1979, soltero, de oficio Pesador, hijo de Francisco Yendez y Miriam Guerra, residenciado en Bebedero Calle 4, casa Nº 05, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; teléfono 0416-436-40-52; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 82, eiusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESIBELL PALMARES y ADOLFO GIL. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS JOSE SANTANA; los acusados de autos, detenidos en esta sede policial, y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, en virtud que los acusados de autos manifestaron al Tribunal su deseo de exonerar a los Defensores Privados Abg. CARLOS ZERPA y Abg. FRANCISCO MUNDARAIN. No compareciendo el Representante de la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente la Defensora Pública Abg. MARIANA ANTÓN, solicita el derecho de palabra y expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresados a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo invoco lo previsto en el artículo 74 numerales 4, del código orgánico procesal penal. Así mismo solicito la revisión de la medida que pesa sobre mis defendidos, por una de las establecidas en el artículo 242 del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal impone a los acusados JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ COVA y WILIANS RAFAEL YENDEZ GUERRA, del contenido del artículo 49 ordinal 5 Constitucional y artículo 375 del COPP, quienes manifestaron a viva voz, libre de coacción o apremio y por separado: no querer declarar y se acogen al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS JOSE SANTANA, quien expone:
MINISTERIO PUBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Así las cosas, este Tribunal vista la solicitud de la defensa a la que no ha hecho oposición el Fiscal del Ministerio Público, procede a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en cuanto a la calificación fiscal, siendo que nos encontramos en un delito en grado de tentativa lo que es considerado como de menos cuantía, por considerar además que la medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del COPP, impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada 05 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente los acusados de autos solicita el derecho de palabra y una vez concedida la misma manifestaron a viva voz, libre de coacción o apremio y por separado: admitimos los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo.
CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer a los acusados JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ COVA, de 22 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.246.969, de profesión Moto taxista, hijo de los ciudadanos Maria Cova y Alberto Hernández, residenciado en Mariología, sector la Invasión, casa S/n, cerca de la Cancha de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 82, eiusdem; y al imputado WILIANS RAFAEL YENDEZ GUERRA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v15.743.231, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1979, soltero, de oficio Pesador, hijo de Francisco Yendez y Miriam Guerra, residenciado en Bebedero Calle 4, casa Nº 05, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; teléfono 0416-436-40-52, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 82 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESIBELL PALMARES y ADOLFO GIL, contemplando el primero de los delitos una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN, pena esta que de acuerdo a la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numerales 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por el grado de tentativa, establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, es decir, una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley. En cuanto al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, contemplando una pena de arresto de TRES (03) a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que de acuerdo a la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numerales 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo, es decir, TRES (03) MESES de prisión, y siendo que la presente pena es producto de la admisión de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, resultando una pena a imponer por el delito de Lesiones Personales Leves, de DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, en virtud del concurso de delito, procede este Tribunal a rebajarle la mitad de este último delito, tal como lo dispone el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, pena esta que sumado al delito principal da una pena en definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos JESÚS ALBERTO HERNÁNDEZ COVA, de 22 años edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.246.969, de profesión Moto taxista, hijo de los ciudadanos Maria Cova y Alberto Hernández, residenciado en Mariología, sector la Invasión, casa S/n, cerca de la Cancha de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 82, eiusdem; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIES (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. y al imputado WILIANS RAFAEL YENDEZ GUERRA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° v15.743.231, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 18/09/1979, soltero, de oficio Pesador, hijo de Francisco Yendez y Miriam Guerra, residenciado en Bebedero Calle 4, casa Nº 05, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; teléfono 0416-436-40-52; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 82 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CESIBELL PALMARES y ADOLFO GIL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Asimismo tal y como fue considerado por este tribunal en el punto previo en el cual se revoco la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados de autos y se sustituyó por una medida menos gravosa consistente en régimen de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del COPP, cada 05 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. En consecuencia este Tribunal, acuerda librar boleta de libertad a favor de los imputados de autos adjunto con oficio al comandante de policía de esta cuidad. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole lo aquí plasmado. Una vez firme la presente decisión se instruye a la secretaria Administrativa la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial- En razón de la naturaleza de la presente decisión se considera texto integro del fallo, por haberse emitido el mismo en presencia de las partes. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. DUBRASKA FRANCO