ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002043
ASUNTO : RP01-P-2006-002043
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 09:30 a.m, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Tribunal Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACION DE JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2006-002043, seguida al acusado IVAN JOSÉ RINCONES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.674, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, residenciado en la Avenida Sur Cuatro de Pilita a Glorieta, Edificio Mercedes, Piso 6, Apartamento 6-A, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, y residencia de los familiares en Río Bastardo, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-103.78.74, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CABRILES (OCCISO).. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancias que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN y el acusado IVAN JOSÉ RINCONES, la querellante Abg. CAROLINA MARTÍNEZ, la victima indirecta ANTONIO JOSE CABRILES ROJAS. Seguidamente se procede a depurarse por haberse constituido con un juez y un secretario distinto a los presentes hoy en sala, no habiendo objeción de las partes. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa solicita la prescripción de la acción penal en virtud que ha transcurrido mas del tiempo establecido por cuanto estamos hablando del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que este proceso se inician en el año 2006 y han trascurrido nueve años desde los hechos y una vez vito su pronunciamiento solicita se le otorga la palabra a mi defendido a los efectos que sea impuesto de sus derecho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Visto la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la prescripción del delito y esta excepción el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que proceda la misma en esta etapa del proceso debe demostrarse la existencia del mismo para que puede proceder la prescripción solicitada lo que conlleva a la apertura del Presente debate para demostrar la existencia de delito por el cual fue acusado el ciudadano IVAN JOSÉ RINCONES, y de igual forma el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. Es todo” Seguidamente solicita la palabra a la Abogada Querellante Abg. Carolina Martínez, quien expone:
DE LA EXPOSICION DE LA QUERELLANTE
“Oída lo planteado por la defensa yo como represéntate de la victima que se encuentra presente en sala, considera que los solicita por la defensa en esta etapa del proceso no tiene cabida primero por lo que ha expresado el Fiscal de Ministerio Publico en cuanto que no es procedente la solicitud de prescripción además que se debe apertura el Juicio Oral y Público, en segundo aspecto es que la prescripción de este proceso fue solicitada por la defensa y fue corroborado por parte del tribunal que la misma no opera de hecho transcurrido ese evento se dio apertura la debate oral y publico y al momento de llevar al la etapa crucial de la pruebas fue interrumpido fraudulentamente interrumpido de parte del acusado mal podría en este momento la defensa esgrimir o solicitar la prescripción alguna de las establecida en este asunto penal.
PUNTO PREVIO
Ahora bien este Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, como punto previo expone lo siguiente: Escuchada la solicitud de la defensa y lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público y la Querellante este tribunal resuelve lo solicitado en los siguientes términos: Es importante hacer especial mención a la sentencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 253 de fecha 06-06-06, precisó: “En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el articulo 110, quedando de la manera siguiente (….). Se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare (…) Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practicare el Ministerio Publico, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”(subrayando la sala) (…) En consecuencia cualquier acto procesal, como los establecidos en el articulo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción.” Asimismo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:“…Por lo que mientras el proceso se encuentra vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todo estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…” (Sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001). En efecto ha observado este juzgador del presente asunto, que sin lugar a dudas que durante el desarrollo de la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso ineludible que han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y de los espacios de tiempo transcurrido entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a los tres (03) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria: lo contrario seria evidenciar una total inacción y suspensión del proceso.” Asimismo observa este juzgador en atención a la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente C03-0121 de fecha 21/07/2005 que para que opere la prescripción extraordinaria o judicial se requiere haya transcurrido el lapso de la prescripción ordinaria”. Criterio éste que comparte este juzgador, por lo que en consecuencia al no haber operado la prescripción ordinaria en el presente asunto en consecuencia no ha operado la prescripción extraordinaria o judicial. Por lo que en consecuencia con fundamento a los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensora Publica Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando este, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y las atenuantes contenidas en el articulo 74 numeral 4 ejusdem. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la victima ciudadano ANTONIO CABRILES ROJAS, quien expone: quien manifiesta no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, lo manifestado por la victima , esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CÁLCULO E IMPOSICION DE LA PENA
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CABRILES (OCCISO). En cuanto al delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en virtud que estamos en presencia de delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, se le aumenta un tercio de la pena, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, es decir, quedando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, partiendo de la pena media aplicable. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede de 8 años en su limite superior; quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contempla una pena SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la pena aplicable en su termino medio es de DOS (02) Y NUEVE (09) MESES AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley de la mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede de 8 años en su limite superior; quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien de esta pena se le aumenta la mitad a la pena por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del código penal, que es de OCHO (08) MESES, SIETE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Quedando un pena a imponer de TRES (03) AÑOS DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a esta pena se le hace por ultimo la rebaja correspondiente, por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, quedando a cumplir como pena definitiva TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano IVAN JOSÉ RINCONES, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.674, soltero, de profesión u oficio Funcionario de la DISIP, residenciado en la Avenida Sur Cuatro de Pilita a Glorieta, Edificio Mercedes, Piso 6, Apartamento 6-A, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Distrito Capital, y residencia de los familiares en Río Bastardo, Parroquia Aricagua, Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0414-103.78.74, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ CABRILES (OCCISO), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, culminando la pena en Noviembre del 2018. Se acuerda mantener la libertad del acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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